RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-126/2012
ACTOR: erick humberto MENÉNDEZ VALDIVIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
magistradO ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
secretario: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTOS, los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Erick Humberto Menéndez Valdivia, contra el Acuerdo CG151/2012 relativo a la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ERICK HUMBERTO MENÉNDEZ VALDIVIA, EN CONTRA DEL C. VICTOR HUGO LOBO ROMÁN, PRECANDIDATO AL SENADO DE LA REPUBLICA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL PROPIO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012”, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de marzo de dos mil doce, y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por el recurrente en el escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
I. El primero de marzo de dos mil doce, Humberto Erick Menéndez Valdivia presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de denuncia en contra de Víctor Hugo Lobo Román, con motivo de los actos anticipados de campaña en que se dice incurrió como precandidato del Partido de la Revolución Democrática, al Senado de la República por el Distrito Federal, que en su concepto constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrándose el expediente SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012.
II. El catorce de marzo posterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el procedimiento administrativo de referencia, al tenor de las siguientes consideraciones:
“CG151/2012 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ERICK HUMBERTO MENÉNDEZ VALDIVIA, EN CONTRA DEL C. VICTOR HUGO LOBO ROMÁN, PRECANDIDATO AL SENADO DE LA REPUBLICA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL PROPIO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012.
Distrito Federal, 14 de marzo de dos mil doce.
R E S U L T A N D O
I. Con fecha primero de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el C. Erick Humberto Menéndez Valdivia, mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, en los términos siguientes:
“[…] Que con fundamento en los artículos 362, 367 inciso c), 368 párrafo 3, 369, 370 y 371 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 5, 19, 61 inc. d), 63, 64, 67, 68, 69 y demás aplicables del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vengo a presentar ESCRITO DE DENUNCIA VÍA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, con motivo de los ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA en que ha incurrido el ciudadano VICTOR HUGO LOBO ROMÁN, precandidata al SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL D.F. e INTEGRANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, como a continuación se indicará:
DE LA PROCEDENCIA
La presente denuncia por ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA es del todo procedente en virtud de que se encuadran situaciones jurídicas y de hecho a cargo de la persona denunciada quien tienen la calidad formal y oficial de precandidato, y quien por sus actos transgrede a todas luces los principios de legalidad y equidad en materia electoral, establecidos en el art: 41 de la Constitución Federal.
En efecto, al haber fenecido el término electoral sobre los actos de precampaña conforme a lo establecido por el art: 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los precandidatos registrados se encuentran impedidos para realizar cualquier acto proselitista tendiente a promocionar su imagen y propuesta política-electoral.
En ese sentido, si ello es así, conforme a las normas aplicables las campañas electorales deberán empezar un día siguiente de la aprobación del registro formal de candidaturas, lo cual está programado para el día 30 de marzo del año 2012, según dispone el Acuerdo CG413/2011 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, SE MODIFICA EL ACUERDO NÚMERO CG327/2011, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.” aprobado el 14 de diciembre de 2011, junto con su anexo.
IV.- Circunstancia legal por demás soslayada por el denunciado quien a pesar de que se venció desde el pasado 15 de febrero del 2012 los actos de precampaña, al día de hoy se encuentran desplegando de forma continua y permanente una serie de conductas infractoras, por distintas partes de la ciudad, que encuadran perfectamente en los denominados ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, lo cual sin duda es grave dada la inequidad que están generando sobre el resto de precandidatos de otros partidos.
En consecuencia es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, que a continuación se reproduce en sus encabezados:
Jurisprudencia 8/2007
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES. (Se transcribe)
Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia corresponde con el 41, párrafo segundo, base V del mismo ordenamiento vigente. Asimismo, los artículos 73 y 82, párrafo 1, incisos t) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente corresponden respectivamente, con los diversos 109 y 118, párrafo 1, incisos t) y w), del código vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 20 y 21.
HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO
Conforme al art: 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las precampañas electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 comenzaron la tercera semana del mes de diciembre del año inmediato anterior a la elección, y duran como máximo hasta el día 15 de febrero del año 2012, año de la elección.
En el caso de las precandidaturas del Partido de la Revolución Democrática (PRD), las precampañas dieron inició desde pasado el 16 de diciembre del 2011 al 15 de febrero del 2012; lo anterior en virtud de que el Consejo Nacional de dicho partido lo estableció así mediante CONVOCATORIA aprobada por el 110 pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebrado el pasado 14 y 15 de noviembre del 2011.
Es el caso que a pesar de lo anterior, y de que ha fenecido el término oficial para la precampaña; desde el pasado 16 de febrero del 2012 y al día de hoy, (misma fecha de presentación de la presente denuncia), el ciudadano VICTOR HUGO LOBO ROMÁN, se encuentra aún realizando conductas prohibidas por el Código de la materia, en tanto comienzan formalmente las campañas electorales, consistentes en la difusión de su propaganda electoral mediante lonas y pendones; lo que en consecuencia se encuadra en la definición de actos anticipados de campaña.
En efecto, el Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, en su art: 7, define lo que son los actos anticipados de campaña estableciendo que:
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña:
Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
Luego entonces, es evidente que con las conductas efectuadas a cargo del denunciado, los actos anticipados de campaña se encuadran, y máxime que la propaganda utilizada tiende a posicionar su imagen como aspirante al SENADO DE LA REPÚBLICA EN EL D.F., así como su propuesta político electoral.
Y lo anterior es así toda vez que prácticamente en toda la ciudad se encuentra propaganda de dicha persona quien como ya se mencionó, aspira a un cargo al SENADO DE LA REPÚBLICA, lo que evidentemente tiene como objeto posicionarla con toda anticipación a las fechas de inicio formal de la campaña electoral; por lo que en ese sentido es evidente que se violan los art: 228, 237 y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, el pasado 15 de febrero del año 2012, el Consejo General del IFE aprobó el Acuerdo CG92/2012 denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012. En donde en su RESOLUTIVO SEXTO determinó lo siguiente:
SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.
Por lo anterior, es evidente que dicha prorroga para levantar la propaganda de precampaña carece de fundamento alguno, y máxime que en tal determinación no se motivó el porqué se señaló dicha fecha para el retiro de la propaganda, o en su caso porque no una antes o una después; por lo que independientemente que dicho resolutivo establezca lo anterior, es un hecho que la propaganda que se denuncia ha permanecido por un periodo de más al permitido, desde la fecha en que se agotó el periodo de precampaña el pasado 15 de febrero del año en curso, tal y como se acredita con la fe de hechos notarial que al efecto se adjunta como prueba. Configurándose así infracciones de las previstas en los art: 344 y 354 inc. c) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VIII.- Pues incluso, aunque se haya otorgado cierta permisividad para que la propaganda electoral de precampaña continuara aún después del 15 de febrero del año 2012 (fecha límite para los actos de precampaña), hasta antes del 1 de marzo del 2012, ello se insiste, de cualquier forma no se encuentra fundado en derecho, dado que ni el COFIPE ni el Reglamento lo prevé así, por lo que en consecuencia si la propaganda electoral de precampaña no fue retirada al término de la precampaña al menos en fechas inmediatas y prudentes, sino que dicha propaganda se mantuvo por casi 15 días más sin que se justificara legalmente, ello deberá valorarse para efectos de determinarse que la normatividad fue por mucho violada por el denunciado, quien se encuadró en una conducta definida como ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, por más de 15 días.
IX.- Por lo que en las relatadas circunstancias, es del todo procedente la presente denuncia sobre ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, por medio de la cual se demuestra que al 24 y 25 de febrero del 2012, existe propaganda del denunciado en distintas partes de la ciudad.
(Por lo que solicito se tenga por reproducido en este libelo, las ubicaciones que dan cuenta de ello, señaladas en los testimonios notariales que se ofrecen como pruebas junto con las fotos pertinentes).
PRUEBAS.-
La Instrumental de actuaciones
La Presuncional legal y humana
La acta de FE DE HECHOS NOTARIALES, No 43823 y 43823 suscrita por el Notario Público No 169 en el D.F., de fecha 24 y 25 de febrero del 2012, por la cual se da fe de las conductas ahora denunciadas, y que muestran cada sitio en la ciudad de México, en donde se encuentra la propaganda electoral, junto con imágenes tomadas en fotografía.
Que es importante decir, la propaganda no se encuentra sólo en un Distrito Electoral, sino que la misma se encuentra por distintas delegaciones, abarcando así distintos distritos electorales, y ello obvio es, en virtud de que el denunciado es aspirante al SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL D.F.
La Inspección ocular que se sirva efectuar esta autoridad por medio de sus órganos auxiliares levantando actas circunstanciadas, de modo que se pueda verificar que aún se encuentra la presencia física de la propaganda electoral que se denuncia y que se acredita en el testimonio notarial adjunto.
LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DIPUTADOS Y SENADORES, EMITIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL 14 Y 15 DE NOVIEMBRE DEL 2011.
Las pruebas ofrecidas, todas y cada una se relacionan con todos y cada uno de los hechos, mismas que pretenden acreditar, la infracción a los art: 228, 237, 344 y 354 inc. c) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, sobre la configuración de ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, ante la presencia material de propaganda electoral proselitista del denunciado, pasada la fecha de la precampaña y fuera de tiempo oficial de campaña, lo cual genera inequidad en la contienda del proceso federal electoral.
MEDIDAS CAUTELARES
Con fundamento en el art: 365 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito atentamente como medida cautelar, se ordene el retiro de la propaganda electoral de la que se da cuenta, toda vez que de no efectuarse ello, el daño al principio de equidad y legalidad en materia electoral sería irreparable, en tanto que de continuar dicha propaganda que la cesación de los actos debe conseguirse de modo que el principio de equidad en materia electoral se preserve, aunado a que deberá preservarse la materia sobre la que se resolverá el fondo.
Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2009, publicada en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que a la letra dice:
“RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.— (Se transcribe) […]”.”
II. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este organismo, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:
…
III. En cumplimiento al punto Sexto del acuerdo mencionado en el párrafo anterior, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró el oficio SCG/1254/2012, al Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, a efecto de que por conducto del personal de la Junta Local a su cargo o de las Distritales de dicha entidad federativa, se realice la referida inspección ocular; oficio que fuera notificado el dos de marzo de la presente anualidad.
IV. Con fecha tres de marzo del presente año, se recibió en la Dirección de Quejas de este Instituto, el oficio CL-DF/0314/2012, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo Local de esta Institución en el Distrito Federal, mediante el cual respondió la solicitud de información planteada por esta autoridad.
V. El tres de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó proveído en el cual tuvo por recibido el oficio citado con antelación y sus anexos, y estableció lo siguiente:
…
VI. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo transcrito en el párrafo inmediato anterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró el oficio SCG/1271/2012, dirigido al Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias de este órgano constitucional autónomo, a efecto de que dicha instancia determinara lo procedente respecto de la solicitud de medidas cautelares planteada por C. Erick Humberto Menéndez Valdivia, por estimar que las conductas objeto de inconformidad pudieran vulnerar los bienes jurídicos tutelados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VII. Con fecha cinco de marzo del presente año, se recibió en la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica de esta Institución, el oficio número CQD/BNH/ST/JMVB/024/2012, de fecha cinco de marzo del presente año, signado por el Mtro. Juan Manuel Vázquez Barajas, Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, a través del cual remite el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C. ERICK HUMBERTO MENÉNDEZ VALDIVIA, PROMOVIENDO POR SU PROPIO DERECHO, EL PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012”, aprobado por el citado órgano colegiado, en sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil doce y en el que se resolvió lo siguiente:
…
VIII. Mediante proveído de fecha seis de marzo de dos mil doce, se tuvo por recibido lo descrito en el resultando anterior y se ordenó notificar el Acuerdo de referencia al C. Erick Humberto Menéndez Valdivia.
IX. En cumplimiento a lo instruido en el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró el oficio SCG/1280/2012, dirigido al C. Erick Humberto Menéndez Valdivia, haciéndole del conocimiento la resolución tomada en relación con las medidas cautelares solicitadas por él dentro del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, mismo que fue notificado con fecha siete de marzo de dos mil doce.
X. Con fecha siete de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el siguiente acuerdo:
…
XI. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes transcrito, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, instrumentó un acta circunstanciada con motivo de verificar la existencia y contenido de la página de Internet https://appinter. ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find
XII. Con fecha siete de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el siguiente acuerdo:
…
XIII. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, giró los oficios identificados con las claves SCG/1392/2012, SCG/1393/2012 y SCG/1399/2012 dirigidos al C. Víctor Hugo Lobo Román, Erick Humberto Menéndez Valdivia, y Camerino Eleazar Márquez Madrid, Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los cuales fueron notificados el día nueve de marzo de dos mil doce, oficios en los que se les cita a la referida audiencia, y en su caso se les emplaza al presente procedimiento.
XIV. Mediante oficio número SCG/1395/2012, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 369, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 65, párrafos 3 y 4 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral instruyó a la Maestra Rosa María Cano Melgoza y a los Licenciados en Derecho Nadia Janet Choreño Rodríguez, Adriana Morales Torres, Marco Vinicio García González, Rubén Fierro Velázquez, Julio César Jacinto Alcocer, Iván Gómez García, Milton Hernández Ramírez, Raúl Becerra Bravo, Araceli Jiménez Ricoy, Manuel Alejandro Figueiras López, Omar Sánchez Ponce y Héctor Pedroza Fernández; servidores Públicos adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para que conjunta o separadamente, coadyuvaran para conducir la audiencia de pruebas y alegatos que habría de celebrarse a las once horas, del día doce de marzo de dos mil doce en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica de este Instituto.
XV. El doce de marzo de la presente anualidad, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral CUARTO del proveído de fecha siete del mismo mes y año, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:
…
XVI. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el Procedimiento Especial Sancionador, previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso b); 368, párrafos 3 y 7; 369; 370, párrafo 1, y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a formular el Proyecto de Resolución por lo que:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
TERCERO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el Procedimiento Especial Sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 342, incisos a) y e); 344, párrafo 1, incisos a) y f) y 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referentes a actos anticipados de campaña.
CUARTO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
QUINTO. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En esta tesitura, debe asentase que si bien en el escrito con el que el Partido de la Revolución Democrática da contestación a la queja entablada en su contra, señala que dicha queja es “infundada, temeraria e improcedente”, dicha manifestación no encuentra en el cuerpo del propio escrito de contestación ningún vínculo ni respaldo, se trata entonces sólo de una afirmación que al no tener mayor soporte, no podrá dársele mayor estudio en el procedimiento que nos ocupa, y toda vez que no se encuentran otras referencias específicas a improcedencia en los escritos de los denunciados, y considerando que la propaganda materia del actual procedimiento contiene elementos de los que se desprenden indicios suficientes relacionados con una posible transgresión a las hipótesis normativas destinadas a regular los actos anticipados de campaña tanto de partidos políticos como de los precandidatos postulados por estos, hecho que en la especie es susceptible de ser conocido a través del Procedimiento Especial Sancionador mediante un pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad, motivo por el cual lo que procede es entrar al estudio de fondo de los hechos materia de la presente queja.
HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS Y CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
SEXTO. Que toda vez que esta autoridad no advierte la actualización de causal de improcedencia alguna, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados.
Cabe señalar que al comparecer al presente procedimiento, mediante diversos escritos, las partes hicieron valer sus excepciones y defensas, las cuales en términos generales refieren lo siguiente:
A) Escrito signado por el quejoso, C. Erick Humberto Menéndez Valdivia, mediante el cual refirió lo siguiente:
Que en distintas direcciones de esta Ciudad de México, se encuentran colocadas lonas y pendones, en los que se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y corbata de colores, las palabras Víctor Hugo Lobo en rojo sobre un fondo blanco, y las palabras Precandidato a Senador, en negro sobre el mismo fondo blanco, un logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las palabras Pasión por la Ciudad.
Que la conducta atribuida al C. Víctor Hugo Lobo Román y al Partido de la Revolución Democrática, consistente en la existencia de las referidas lonas y pendones ubicados en la Ciudad de México en las cuales se difunde el nombre y la imagen de los referidos denunciados (precandidato y partido), deviene violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que toda vez que el denunciado Víctor Hugo Lobo Román, en su carácter de precandidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Senador de la República, aparece en las lonas y pendones denunciados, se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña según la definición prevista por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Que si bien ha iniciado el proceso electoral para la renovación del Senado de la República, también lo es que ha terminado el plazo correspondiente a los periodos de precampaña de los procesos internos de selección que llevan a cabo los partidos para la elección de sus candidatos, y que no se ha llevado a cabo la sesión de registro de las candidaturas que contenderán en la futura Jornada Electoral y por consiguiente, no ha comenzado el periodo de campaña.
Que por tanto, no se permite que los precandidatos a cargos de elección popular efectúen actos de campaña o difundan propaganda electoral, según las definiciones que prevé el artículo 228, párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que toda vez que las lonas y pendones ya descritos, han permanecido colocados después de concluido el periodo de precampaña del actual proceso electoral y que consisten en impresiones, imágenes y expresiones cuyo propósito radica en difundir el nombre e imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román, ante el electorado en general, al colocarse en lugares públicos y resultar visibles para todos los residentes del Distrito Federal, actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña al contener una expresión, mensaje e imagen, realizada para dirigirse a la ciudadanía, a fin de presentar y promover al referido denunciado y obtener el voto del electorado a su favor. Todo ello, después de concluido el periodo de precampañas y con anticipación al inicio del periodo de campaña electoral.
B) Escrito signado por el representante del C. Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al cargo de Senador de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
En contestación al hecho número 1, responde que es cierto. En contestación al hecho número 2, de igual manera lo acepta como cierto.
En respuesta al hecho 3 referido manifiesta que: el denunciante es omiso en describir el modo, tiempo y lugar de los hechos y la conducta que pretende atribuirme, lo cual no acredita con ningún elemento de prueba. En relación a la colocación de la propaganda informa que desconocía de su existencia, misma que yo no coloqué o instruí colocar. Por ello desconozco el hecho en todas y cada una de sus partes. El denunciante no refiere que persona o personas en lo particular realizaron este acto.
Señala que el denunciante no ofrece prueba fehaciente que robustezca que la propaganda de mérito haya sido colocada por mi persona o personas afines a mí, mismo que con la carga de la prueba que le atañe no lo acredita meramente con su dicho.
En relación al hecho 4, manifiesta que: desconocía por mi parte de la existencia de la propaganda referida hasta el día del emplazamiento de la queja.
En relación al hecho cinco que refiere el denunciante, manifiesta que: en ningún momento instruí, ordené o coloqué dichos objetos en los puntos referidos. Por lo que hace al supuesto normativo que contempla los actos anticipados de campaña del artículo 7 del Reglamento de quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral advierte que en el caso en concreto, como se puede observar, no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo transcrito, pues al hacer un análisis de todos y cada uno de los hechos y elementos probatorios aportadas por la impetrante, de éstos no se aprecia que el C. Víctor Hugo Lobo Román, haya realizado alguna conducta de las cuales refiere el hoy quejoso.
En respuesta al hecho marcado con el número seis del escrito en pugna; el hecho que refiere el promovente es cierto.
En contestación a los hechos marcados con los números 7, 8 y 9 del escrito de denuncia manifiesta que: no tenía conocimiento de los elementos publicitarios y que los mismos se refieren a mi persona y no a quien realizó dicho acto, o quien resultase responsable. Así mismo, la propaganda de mérito no se concatena con los supuestos normativos de los actos anticipados de campaña toda vez que la propaganda no acredita a) se trate de propaganda política electoral contratada con recursos públicos; b) expresiones vinculadas con las distintas etapas del proceso electoral, y c) que la propaganda contenga mensajes tendientes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen de algún servidor público y que tenga la pretensión de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya que como se observan en estas no contienen las frases voto, vota, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral.
Las probanzas consistentes en fotografías, vídeos y las inspecciones sólo denotan la existencia parcial de la propaganda denunciada, sin que ese hecho por sí mismo implique que yo hubiese cometido o participado en la comisión de la conducta antijurídica que trata de atribuirme la denunciante en la queja incoada.
Se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio, el acta de fe de hechos notariales, numero 43823 y 43823 (sic), suscrita por el notario público número 169 en el D.F. de fecha 24 y 25 de febrero del año en curso, en las que solo obra la presunta preexistencia de los elementos publicitarios referidos y no así la presunta conducta desplegada por mi representado. Solicitando sea desechada.
Se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio la Presuncional Legal y Humana, misma prueba que no se encuentra contemplada en el ordenamiento que regula este proceso. Solicitando a esta Autoridad sea desechada.
Se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio, las inspecciones oculares realizadas por los órganos auxiliares de la institución, en virtud de como se desprendió de las mismas no se encontró ningún elemento publicitario, por tal motivo solicito sean desechadas.
C) Escrito signado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Solicita se declare infundado el Procedimiento Especial Sancionador, por el presunto incumplimiento del PRD respecto a las conductas de sus militantes y la posible constitución de actos anticipados de campaña.
La propaganda electoral -motivo de la queja- se utilizó únicamente en el periodo de precampaña (18 de diciembre del 2011 al 15 de febrero de 2012), periodo fijado por el IFE mediante acuerdo CG326/2011.
Se niegan todos y cada uno de los hechos, con excepción del inciso IV de la queja, afirmando que es cierta la existencia del precepto legal, pero completamente falsa la interpretación que se hace de dicho precepto en relación con la propaganda de precampaña, pues afirma que ésta, se utilizó única y exclusivamente para la precampaña en el proceso electoral interno del PRD. Considera que son plenamente falsos e inoperantes.
Afirma que a partir del primer día en que se terminaron las precampañas, se comenzó a realizar el retiro de todo tipo de propaga electoral.
Solicita dejar sin validez probatoria las actas circunstanciadas que se levantaron con fecha 24 y 25 de febrero del 2012 (instrumento notarial 43823, realizada por el C. Miguel Ángel Beltrán Lara, Titular de la Notaría 169 del Distrito Federal), que dieron fe de la existencia de propaganda electoral.
LITIS
SÉPTIMO. Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar:
A) Si el C. Víctor Hugo Lobo Román, en su calidad de precandidato al cargo de Senador de la República por el Partido de la Revolución Democrática, infringió lo previsto por los artículos 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente; por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encuentran colocadas mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones) en las que aparece la imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román y el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como las siguientes leyendas: “Víctor Hugo Lobo… …Precandidato a senador… …¡ Pasión por la Ciudad !...”.
B) Si el Partido de la Revolución Democrática, vulneró lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a), e) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como si infringió a su deber de cuidado respecto de las conductas efectuadas por sus militantes, derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encuentran colocadas mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones) en las que aparece la imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román y el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como las siguientes leyendas: “Víctor Hugo Lobo… …Precandidato a senador… …¡ Pasión por la Ciudad !...”.
Expuesto lo anterior, es necesario reproducir el contenido de las mantas (reiterando la precisión que ya se ha asentado, que no obstante que el quejoso en su escrito inicial refirió la existencia de lonas y pendones, como materiales de propaganda denunciados, en la fe de hechos que el propio impetrante hizo acompañar a su escrito primigenio, sólo se refiere a mantas, no así a lonas y pendones), mismas que constituyen el motivo de inconformidad en el actual Procedimiento Especial Sancionador:
El contenido de dichas mantas se describe y se muestra de forma gráfica a continuación, haciendo notar que se trata del mismo tipo de manta, variando únicamente por la distancia a la que se tomaron las fotografías que componen la mencionada fe de hechos notarial:
En las mismas se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y corbata de colores, las palabras Víctor Hugo Lobo en rojo sobre un fondo blanco, y las palabras Precandidato a Senador, en negro sobre el mismo fondo blanco, un logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las palabras Pasión por la Ciudad, mismos que a juicio del quejoso, posiblemente pudieran constituir actos anticipados de campaña a favor del C. Víctor Hugo Lobo Román, en su calidad de precandidato al Senado de la República, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el actual Proceso Electoral Federal 2011-2012.
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
OCTAVO. Por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
En primer término, conviene recordar que los motivos de inconformidad que se someten a consideración de esta autoridad electoral federal a través del presente procedimiento, guardan relación con la permanencia de propaganda del denunciado en fecha posterior a la conclusión del período de precampañas, en las que se observa una imagen, que a decir del quejoso, corresponde al C. Víctor Hugo Lobo Román, así como el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las leyendas “Víctor Hugo Lobo… …Precandidato a senador… …¡ Pasión por la Ciudad !...”, cuando dicho ciudadano ya ostentaba la calidad de precandidato al cargo de Senador de la República, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, con lo que presuntamente realizó actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionador:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el instrumento notarial número CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS, expedido por el Licenciado Miguel Ángel Beltrán Lara, Notario Público Asociado de la Notaría 226 (doscientos veintiséis), cuyo contenido de forma medular es el siguiente:
INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS
“(…) FE DE HECHOS
I.- Siendo las veinte horas con tres minutos del día veinticuatro de febrero del año dos mil doce, y a solicitud del señor Erick Humberto Menéndez Valdivia, me constituí en la Calzada de la Viga, entre la Avenida Zoquipa y calle Lorenzo Boturini, en la colonia Lorenzo Boturini, delegación Venustiano Carranza, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles y en donde pude observar que se encuentra una manta publicitaria y en el cual aparece del lado izquierdo la figura de un hombre y en lado derecho escrito entre otras palabras lo siguiente: “…Víctor Hugo Lobo… …Precandidato a Senador… … ¡Pasión por la Ciudad!...”, y de la cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con cámara fotográfica marca “Sony”, misma que se agregan al apéndice de esta acta con las letras “A” y “B”. - - II.- Acto seguido me dirigí a la Calzada de la Viga, esquina con calle G. Tena Ventura, en la colonia Jamaica, delegación Venustiano Carranza, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles, en donde pude observar que se encuentra un tanto de la misma manta publicitaria descrita en el punto primero anterior, del cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con la cámara antes dicha y que se agregan al apéndice de esta acta con las letras “C” y “D”, con lo que terminé la presente fe de hechos, siendo las veinte horas con veinticinco minutos del día de su fecha.
(…)”
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el instrumento notarial número CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO, expedido por el Licenciado Miguel Ángel Beltrán Lara, Notario Público Asociado de la Notaría 226 (doscientos veintiséis), cuyo contenido de forma medular es el siguiente:
INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO
“(…)
FE DE HECHOS
I.- Siendo las once horas con treinta y tres minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil doce, y a solicitud del señor Erick Humberto Menéndez Valdivia, me constituí en la Avenida José María Vértiz esquina con calle Bolívar, en la colonia centro, delegación Cuauhtémoc, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles y en donde pude observar que se encuentra una manta publicitaria y en la cual aparece del lado izquierdo la figura de un hombre y en lado derecho escrito entre otras palabras lo siguiente: “…Víctor Hugo Lobo… …Precandidato a Senador… …¡Pasión por la Ciudad!...”, y de la cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con cámara fotográfica marca “Sony”, misma que se agregan al apéndice de esta acta con las letras “A” y “B”. - - - - - - II.- Acto seguido me dirigí a la Avenida Andrés Molina Enríquez, esquina con calle G. Tena Ventura, en la colonia Asturias, delegación Cuauhtémoc, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles, en donde pude observar que se encuentra un tanto de la misma manta publicitaria descrita en el punto primero anterior, del cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con la cámara antes dicha y que se agregan al apéndice de esta acta con las letras “C” y “D”; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Acto seguido me dirigí a la Avenida Recreo, esquina con calle Juan N. Mirafuentes, en la colonia Barrio de Los Reyes, delegación Iztacalco, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles, en donde pude observar que se encuentra un tanto de la misma manta publicitaria descrita en el punto primero anterior, del cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con la cámara antes dicha y que se agregan al apéndice de esta acta con las letras “E” y “F”; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---
IV.- Acto seguido me dirigí a la Calzada Santa Anita, esquina con calle Sur Setenta y Siete, en la colonia Nueva Santa Anita, delegación Iztacalco, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles, en donde pude observar que se encuentra un tanto de la misma manta publicitaria descrita en el punto primero anterior, del cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con la cámara antes dicha y que se agregan al apéndice de esta acta con las letras “G” y “H”; - - - - --------------------------------
V.- Acto seguido me dirigí a la calle Playa Regatas, esquina con calle Playa Erizo, en la colonia Reforma Iztaccíhuatl, delegación Iztacalco, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles, en donde pude observar que se encuentra un tanto de la misma manta publicitaria descrita en el punto primero anterior, del cual se obtuvo la fotografía que tomé personalmente con la cámara antes dicha y que se agrega al apéndice de esta acta con la letra “I”; - - - - -
VI.- Acto seguido me dirigía a la intersección que forman las calles de Cumbres de Maltrata e Independencia, en la colonia Independencia, delegación Benito Juárez, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles, en donde pude observar que se encuentra un tanto de la misma manta publicitaria descrita en el punto primero anterior, colgada sobre el Puente Vehicular que cruza Calzada de Tlalpan, en la colonia y delegación antes dichas, del cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con la cámara antes dicha y que se agregan al apéndice de esta acta con las letras “J” y “K”; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Acto seguido me dirigía a la Avenida Viaducto Miguel Alemán, casi esquina con calle Zempoala, en la colonia Atenor Sala, delegación Benito Juárez, en este Distrito Federal, cerciorándome de que en efecto esa dirección correspondía por la nomenclatura de las calles, en donde pude observar que se encuentra un tanto de la misma manta publicitaria descrita en el punto primero anterior, colgada sobre un Puente Peatonal, del cual se obtuvieron las fotografías que tomé personalmente con la cámara antes dicha y que se agregan al apéndice de esta acta con las letras de la “L” a la “N”, con lo que terminé la presente fe de hechos siendo las trece horas con veintiocho minutos del día de su fecha. --------------------------
(…)”
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitido por parte de un Notario Público investido con fe pública y en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso c); 41 y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, lo cual crea certeza a esta autoridad respecto de la permanencia de la propaganda denunciada en las fechas en que se hace constar en la fe pública de referencia.
Así, del contenido del instrumento notarial de referencia, es de advertirse lo siguiente:
La existencia de un solo tipo de mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones) en las que se aparece la imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román y el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como las siguientes leyendas: “Víctor Hugo Lobo… …Precandidato a senador… …¡ Pasión por la Ciudad !...”
Que los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, fechas en que fueron expedidas las documentales públicas en mención, las mantas motivo de inconformidad se encontraban colocadas en los siguientes sitios de la Ciudad de México, Distrito Federal:
1.- Calzada de la Viga, entre la avenida Zoquipa y calle Lorenzo Boturini, Colonia Lorenzo Boturini, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal.
2.- Calzada de la Viga, esquina con calle G. Tena Ventura, Colonia Jamaica, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal.
3.- Avenida José María Vértiz, esquina con calle Bolívar, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
4.- Avenida Andrés Molina Enríquez, esquina con calle G. Tena Ventura, Colonia Asturias, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
5.- Avenida Recreo, esquina con calle Juan N. Mirafuentes, Colonia Barrio de los Reyes, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
6.- Calzada Santa Anita, esquina con calle sur Setenta y Siete, Colonia Nueva Santa Anita, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
7.- Calle Playa Regatas, esquina con calle Playa Erizo, Colonia Reforma Iztaccíhuatl, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
8.- Intersección que forman las calles de Cumbre de Maltrata e Independencia, Colonia Independencia, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
9.- Avenida Viaducto Miguel Alemán, casi esquina con calle Zempoala, Colonia Atenor Sala, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, la cual consta en diez fojas, impresas por uno solo de sus lados.
La impresión antes referida, posee el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio en principio sólo es indiciario en atención a su origen, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos en relación con los hechos que en ellos se hacen constar.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.
Ahora bien, de la documental privada de referencia, podemos inferir que el Partido de la Revolución Democrática publicó la Convocatoria para elegir entre otros cargos al de sus candidatos al senado de la república, en la cual se menciona que la fecha límite para el período de las precampañas sería el quince de febrero de dos mil doce.
PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ ESTA AUTORIDAD
A) DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en actas circunstanciadas de inspección ocular, realizadas por el personal adscrito a los Consejo Distritales números 09, 12, 13 y 15, todos ellos del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, las cuales fueron realizadas en atención a la solicitud de apoyo formulada por la Secretaría Ejecutiva, en su carácter de Secretaría de Consejo General de esta institución al Presidente del Consejo Local del mismo, en la ya referida entidad federativa, las cuales son del tenor siguiente:
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA EN LOS LUGARES EN DONDE SE HABRÍAN COLOCADO ANUNCIOS ESPECTACULARES Y/O LONAS Y PENDONES ALUSIVOS AL CIUDADANO VÍCTOR HUGO LOBO ROMÁN, PRECANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las veintiún horas con treinta minutos del día dos de marzo de dos mil doce, el ciudadano José Francisco Márquez Jurado, Vocal Ejecutivo, el ciudadano Carlos Federico Hernández Alonso, Vocal Secretario y la ciudadana Belén Carmona Sánchez, auxiliar jurídico, adscritos a la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en atención a las instrucciones del Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, a fin de cumplimentar las indicaciones contenidas en el oficio SCG//1254/2012, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativo a verificar la propaganda perteneciente al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática, se hace constar lo siguiente: ----------------------------------------------------------
(…)
Una vez constituidos en el lugar mencionado nos percatamos de que en la esquina nororiente que forman la Avenida Recreo y la calle Juan N. Mirafuentes, se aprecia una casa de un solo nivel, pintada de color amarillo claro en la parte superior, y en su parte inferior de color ocre que está marcada con el número 9 sobre la calle de Juan N. Mirafuentes. Asimismo, en dicha esquina, sobre el inmueble antes referido se aprecian dos placas con las referencias de las calles de “Recreo” y “Juan N. Mirafuentes”; también se observa un poste de madera en el que se sostiene un medidor de luz. ----------------------------------------------
En dicha esquina, no se aprecia anuncio espectacular alguno, ni lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en la fotografía siguiente: --------------------------
(se inserta imagen)
Asimismo, en la esquina norponiente, que forman la Avenida del Recreo y la calle Juan N. Mirafuentes, se observó un inmueble de un solo nivel, de fachada deteriorada en color amarillo claro en la parte superior y ocre en la parte inferior, esto sobre la calle de Juan N. Mirafuentes. La fachada sobre la Avenida Recreo es de color blanco en la que se aprecia una leyenda que expresa: “Gana más Iztacalco” y un número “9”. También se aprecia un zaguán de aproximadamente tres metros de ancho por dos y medio metros de altura, de color negro y un grafiti que cubre casi la totalidad de dicho zaguán. ------------------------------------
En dicha esquina, no se aprecia anuncio espectacular alguno, ni lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en la fotografía siguiente: --------------------------
(se inserta imagen)
Cabe mencionar que las esquinas antes descritas, son las únicas que forman la Avenida Recreo y la calle Juan N. Mirafuentes, toda vez que el lado sur de la Avenida Recreo no hay calle alguna. -----------------------
Siendo las veinte horas con treinta y cinco minutos, del día dos de marzo del dos mil doce, los funcionarios que actúan en la presente diligencia, nos constituimos en la esquina que forman la calle de Playa Regatas y Playa Erizo, colonia Reforma Iztaccíhuatl, C.P. 08840, Delegación Iztacalco, Distrito Federal, por así constar a los actuales, según se aprecia en la nomenclatura visible en las placas correspondientes al señalamiento urbano, en donde se practica la diligencia, lo anterior con el propósito de verificar la existencia de un anuncio espectacular y/o pendones o mantas en dicho lugar, así como el contenido del mismo, pudiendo constatar lo siguiente: -------------------------------------------
Una vez constituidos en el lugar mencionado nos percatamos de que en la esquina suroriente se aprecia una barda de color blanco de aproximadamente dos metros y medio de altura con alambrado de púas en la parte superior, en la que destaca, por el lado de la calle Playa Erizo, una leyenda que dice: “Tu Amigo y Vecino” “Sur 12 y Sur 8.- Colonia Agrícola Oriental” y algunos números, como se puede apreciar en la siguiente fotografía: ---------------------------------------------
(se inserta imagen)
Por el lado de la calle Playa Regatas se aprecia sobre la barda del inmueble un anuncio en el que destaca el nombre “Monte San Ángel” y abajo; “Empeños, compras”, “Herramienta Electric., Instrumentos” “Electrónicos, etc.…” y los números “2621.1220”, como se aprecia en la fotografía: -------------------------------------
(se inserta imagen)
Asimismo, en dicha esquina, se aprecia un poste de concreto en el que está colocado un pendón que alude a “MORENA” y en donde se expresa: “Participa.- Iztacalco” y el correo electrónico: “morena@gmail.com” y debajo “www.morena.com.mx”. En dicho poste tampoco se aprecia anuncio espectacular alguno, ni lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en la fotografía siguiente: -----------------------------------------------------------
(se inserta imagen)
Constituidos en ese mismo lugar, pudimos apreciar en la esquina surponiente que forman las calles de Playa Erizo y Playa Regatas, una casa de tres plantas de color amarillo con naranja, marcada con el número 341 y cuyo zaguán de color oscuro se encuentra sobre la calle de Playa Regatas. En dicha esquina tampoco se aprecia anuncio espectacular alguno, ni de lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en la fotografía siguiente: -----------------------------------------------------------
(se inserta imagen)
En la esquina norponiente, que forman las calles Playa Erizo y Playa Regatas, se observa una reja cubierta por una enredadera y un árbol frondoso que sobresale así como un anuncio de señalización vial con un circuito y una flecha con la punta hacia arriba dentro del círculo, atravesada por una línea diagonal. Esta esquina corresponde al camellón de la calle Playa Erizo y tampoco se observa anuncio espectacular alguno, ni lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en la fotografía siguiente: ----------------------------------------------
(se inserta imagen)
Constituidos en ese mismo lugar, los funcionarios que llevan a cabo la presente diligencia, viendo hacia la esquina nororiente de las calles Playa Erizo y Playa Regatas, observamos una reja metálica alrededor del camellón de la calle Playa Erizo, de aproximadamente tres metros de altura y sostenida por una base de cemento de aproximadamente medio metro de altura y tubos metálicos separados a una distancia aproximada de uno y medio metros. Dentro del enrejado se encuentra una cancha de basquetbol.-----------------------
Sobre la reja se aprecian tres anuncios de plástico de aproximadamente sesenta por cuarenta centímetros, dos de ellos y otro de aproximadamente cuarenta por cuarenta centímetros. En uno de ellos, de color amarillo y letras negras dice: “Entrenamiento de Fútbol y Basquetbol”, más abajo señala “Informes” y un número telefónico; en otro de los anuncios se expresa: “TOLDOS”, al centro unas imágenes y debajo un número telefónico. ---------------------------------------------
Asimismo, en dicha esquina se observa un poste de concreto en el que están colgados dos pendones de plástico de aproximadamente sesenta por cuarenta centímetros. El de la parte superior señala: “PLAYA REGATAS”, más abajo “18 DEPTOS DESDE 58 m2”, en cuadro anaranjado un número telefónico y en la parte inferior “PREVENTA”. -----------------------------------
El pendón colgado abajo del descrito anteriormente, señala: “PREVENTA.- ÚNICAS CASAS” y debajo números telefónicos. --------------------------------------------
En esa esquina tampoco se observa anuncio espectacular alguno, ni lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en la fotografía siguiente: --------------------------
(se inserta imagen)
Siendo las veintiún horas, del día dos de marzo del dos mil doce, los funcionarios que llevan a cabo la presente diligencia, nos constituimos en el domicilio ubicado en la Calzada Santa Anita, esquina con calle Sur 77, colonia Nueva Santa Anita, C.P: 08231, Delegación Iztacalco, Distrito Federal, por así constar a los actuantes, según se aprecia en la nomenclatura visible en las placas correspondientes al señalamiento urbano, en donde se practica la diligencia, lo anterior con el propósito de verificar la existencia de un anuncio espectacular y/o pendones o mantas en dicho lugar, así como el contenido del mismo, pudiendo constatar lo siguiente: -----------------------------------------
Una vez constituidos en el lugar mencionado nos percatamos de que en la esquina nororiente que forman la Calzada de Santa Anita y la calle sur 77, frente a una casa de fachada blanca, de aproximadamente tres metros de altura, en frente de la casa se encuentran tres postes de concreto: en dos de ellos se encuentra colgada una manta en colores blanco y amarillo, de aproximadamente un metro por sesenta centímetros, en la que sobresale el nombre de: “Martín Ponce”, y abajo en letras más pequeñas: “precandidato a Diputado Local Dtto. XVI”, “Iztacalco” y la imagen de un hombre con camisa blanca. -------------
En el poste de en medio, se aprecia otro pendón de aproximadamente treinta por cincuenta centímetros que expresa: “LAVAMOS SALAS $350 ALFOMBRAS” y debajo números arábigos. En otro poste, ubicado sobre la acera de Sur 77, se observa un pendón de aproximadamente de ochenta por cincuenta centímetros, en el que se expresa: “Erasto Ensástiga” y más abajo “2° Informe de actividades” y del lado inferior izquierdo, la imagen de un hombre con traje oscuro.------------------------------------------------------------
En dicha esquina tampoco se observa anuncio espectacular alguno, ni lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en las fotografías siguientes: ----------------------
(se inserta imagen)
(se inserta imagen)
En la esquina norponiente, que forman la Calzada de Santa Anita y la calle Sur 77, se aprecia una construcción deteriorada de ladrillo y de una altura aproximadamente de cinco metros de altura, sin pintura y con grafitis en su parte inferior, esto por el lado de la Calzada de Santa Anita. Asimismo, en dicha pared se encuentran dos anuncios. Uno de ellos refiere: “Servicio Médico. Psicología Clínica.- Citas y números de referencia”.----
Por la acera de la calle Sur 77, la citada construcción tiene una cortina de aproximadamente cinco metros de altura y tres metros de ancho. --------------------------------Enfrente de dicha construcción se encuentra un poste de concreto con un pendón de aproximadamente ochenta por cincuenta centímetros, en el que se expresa: “Erasto Ensánstiga” y más abajo: “2° Informe de actividades” y del lado inferior izquierdo, la imagen de un hombre con traje oscuro. ----------------------------
En dicha esquina tampoco se observa anuncio espectacular alguno, ni lonas y/o pendones con propaganda alusiva al ciudadano Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República del Partido de la Revolución Democrática, como se constata en la fotografía siguiente: --------------------------
(se inserta imagen)
No habiendo más hechos que hacer constar, se cierra la presente acta a las cero horas con cincuenta minutos del día tres de marzo de dos mil doce, firmando los que en ella intervinieron.-----------------------
ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA EFECTUADA EN CUMPLIMIENTO A LA INSTRUCCIÓN EMITIDA POR EL SECRETARIO EJECUTIVO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DEL OFICIO NÚMERO SCG/1254/2012; A EFECTO DE VERIFICAR LA PROPAGANDA DEL C. VÍCTOR HUGO LOBO, PRECANDIDATO AL SENADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
En México, Distrito Federal, siendo las diecisiete horas con veinte minutos del día dos de marzo de 2012, en cumplimiento a la instrucción del Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitida mediante oficio número SCG/1254/2012, de fecha viernes 2 del presente mes y año; los ciudadanos: Andrés Pérez Velasco, Vocal Ejecutivo, y Álvaro Uribe Robles, Vocal Secretario, ambos de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el D.F., nos constituimos en los siguientes domicilios a efecto de verificar la existencia de la propaganda del C. Víctor Hugo Lobo, precandidato al senado por el Partido de la Revolución Democrática, con los siguientes resultados: ------------------------------------------------------
PRIMERO. En cumplimiento al artículo 38 fracción segunda del Reglamento de Quejas y denuncias, se asientan de forma pormenorizada los siguientes datos: Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo.------
En la intersección que forman las calles de Cumbres de Maltrata e Independencia, colonia Independencia, Delegación Benito Juárez, de esta ciudad, estando presentes en ese lugar, mismo que pudimos corroborar según se aprecia en la nomenclatura visible en las placas correspondientes al señalamiento urbano, en donde se practica la diligencia.-----------------
Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó.-----------------------------------------------
Se trata del cruce de dos calles de alta afluencia vehicular en la colonia Independencia, desde donde se observaba claramente el puente vehicular del paso a desnivel que pasa por debajo de la Calzada de Tlalpan.----------------------------------------------------------
Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección Y en ese lugar después de haber recorrido las inmediaciones del mismo, nos pudimos percatar que no hay ningún tipo de propaganda que haga referencia al C. Víctor Hugo Lobo, precandidato al senado por el Partido de la Revolución Democrática, incluido el puente vehicular del paso a desnivel mencionado en el punto anterior.--
Los medios en que, en su caso, se registró la información-------------------------------------------------------
Se deja asentado en la presente acta el resultado de la inspección.-------------------------------------------------------
Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento A mayor abundamiento les preguntamos a los vecinos y lugareños de dicha zona, quienes se negaron a proporcionarnos sus nombres por cuestiones de seguridad y nos manifestaron que no habían visto ningún tipo de propaganda de dicha persona en ese lugar.---------------
La forma en que se observó lo que se asentó en el acta----------------------------------------------------------------
Los presentes realizaron una inspección ocular en la intersección de las calles antes citadas y en los términos ya referidos.--------------------------------------------
SEGUNDO. En cumplimiento al artículo 38 fracción segunda del Reglamento de Quejas y Denuncias, se asientan de forma pormenorizada los siguientes datos:
Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacer --------
En la avenida Viaducto Miguel Alemán, entre las calles de Doctor Agustín Andrade y calle Zempoala, colonia Atenor Salas, Delegación Benito Juárez, de esta ciudad estando presentes en ese lugar, mismo que pudimos corroborar según se aprecia en la nomenclatura visible en las placas correspondientes al señalamiento urbano, en donde se practica la diligencia, desde donde se observaba claramente el puente peatonal que cruza el Viaducto Miguel Alemán.------------------------------------------------------------
Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó------------------------------------------------
Se trata del cruce de dos calles de alta afluencia vehicular en la colonia Atenor Salas en cuya esquina se ubica el restaurante bar “El Buen Provecho”-----------
Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección--------------------------------
Y en ese lugar después de haber recorrido las inmediaciones del mismo, nos pudimos percatar que no hay ningún tipo de propaganda que haga referencia al C Víctor Hugo Lobo, precandidato al senado por el Partido de la Revolución Democrática.----------------------
Sobre Viaducto Presidente Miguel Alemán se encontró una casa color naranja con número 74 (setenta y cuatro), en 2 pisos con una puerta gris, en donde hay un estructura de espectacular entre calle Dr. Agustín Andrade Colonia Atenor Salas, lado de la Fonda Argentina se encuentra el número 74 y ahí se encontraba un espectacular con fondo negro, y letras blancas que decía Calidad, Seguridad y Confort con DAI… ¡Sí! Soportes para motor y transmisión www.dai.com.mx”.-----------------------------------------------
Los medios en que, en su caso, se registró la información-------------------------------------------------------
Se deja asentado en la presente acta el resultado de la inspección.-------------------------------------------------------
Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia da inspección o reconocimiento.----------------------------------
En ese lugar, se encuentra un establecimiento comercial llamado Fonda Argentina, ahí les preguntamos al vigilante de dicho local quien se negó a dar su nombre, y que se trataba de una persona del sexo masculino, de aproximadamente 30 años de edad, tez morena, quien vestía uniforme con gorra; y se le preguntó si habían vista en días pasados algún tipo de propaganda que haga referencia al C. Víctor Hugo Lobo, precandidato al senado por el Partido de la Revolución Democrática, y nos contestaron que no se habían percatado de la existencia de la misma en esa zona.----------------------------------------------------------
La forma en que se observó lo que se asentó en el acta-----------------------------------------------------------------
Los presentes realizaron una inspección ocular en el domicilio antes citado en 1°4 términos ya referidos.-----
Se levanta la presente acta para constancia y efectos de ley correspondientes, a las diecisiete horas con cincuenta minutos del día de la fecha, constando la presente acta de cuatro fojas útiles, la cual previa lectura de la misma, fue firmada al margen y al calce por los que en ella participaron.-----------------------------
ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE UNA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN OCULAR A UN LUGAR EN DONDE PRESUNTAMENTE HABRÍAN COLOCADO PROPAGANDA ELECTORAL, RELACIONADA CON LA QUEJA RELATIVA AL EXPEDIENTE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012. En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las dieciocho horas con tres minutos del día dos de marzo del año dos mil doce, con fundamento en los artículos 356, numeral 2. y 365, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 45, numeral 1, 46, 47, numeral 1, y 50, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y para atender la petición formulada por el Licenciado Josué Cervantes Martínez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, relacionada con la solicitud de diligencias de verificación e inspección ocular solicitadas a través del Oficio SCG/1254/2012, de fecha dos de marzo de dos mil doce, signado por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por hechos que presuntamente podrían constituir actos anticipados de campaña del C. Víctor Hugo Lobo Román, Precandidato al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática, a través de la colocación de propaganda electoral, los CC. Noemí Rosales García y Mauricio García Paz, Vocales Secretario y de Organización Electoral, respectivamente, ambos de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal y quienes de identifican con su credencial de empleados, números 22210 y 3730, respectivamente, expedida por este Instituto: por instrucciones del Vocal Ejecutivo de este órgano electoral, nos constituimos en el domicilio correspondiente a este Distrito Electoral Federal 09, ubicado en Calzada de la Viga, entre las calles de Zoquipa y Lorenzo Boturini, colonia Lorenzo Boturini, Delegación Venustiano Carranza y sobre lo cual hacemos constar los siguientes:--------------------------------------------------------- HECHOS-------------------------------
1.Siendo las dieciocho horas con tres minutos del día y año en que se levanta la presenta acta, nos constituimos en la Calzada de la Viga, entre las calles de Zoquipa y Lorenzo Boturini, colonia Lorenzo Boturini, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15820, en busca de propaganda electoral perteneciente al C. Víctor Hugo Lobo, precandidato al Senado por el Partido de la Revolución Democrática: sin embargo, al recorrer toda la Calzada de la Viga en el tramo comprendido entre las calles de Zoquipa y Lorenzo Boturini, de la colonia Lorenzo Boturini, nos percatamos de que no existe ninguna propaganda, ni indicio de la misma relacionada con el ciudadano referido previamente. No omitimos señalar que corroboramos estar en el domicilio preciso, porque así lo señalaban las placas de la nomenclatura urbana ubicadas en postes del equipamiento urbano instalados en cada una de las esquinas que hacen las calles de Zoquipa y Lorenzo Boturini, al intersectarse con la Calzada de la Viga. En relación con lo antes dicho se integran tres fotografías, mismas que se detallan a continuación.----------------------------------------
(Se insertan imágenes).
2. No obstante lo anterior y con objeto de aportar mayores elementos de prueba, procedimos a indagar con un empleado de la gasolinera ubicada en la esquina de Calzada de la Viga y calle Lorenzo Boturini, colonia Boturini, quien dijo llamar e Carlos Torres, pero quien se negó a proporcionarnos identificación alguna, no obstante de que nos identificamos plenamente como personal del Instituto Federal Electoral, le hicimos saber que el objeto de nuestra visita es evitar conductas infractoras de la Constitución y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de garantizar la legalidad de los procesos electorales y a equidad en la contienda electoral de todos los actores políticos y le preguntamos ¿qué si había visto propaganda electoral del C. Víctor Hugo Lobo Román precandidato al Senado por el Partido de la Revolución Democrática, colocada sobre la Calzada de la Viga Y quien contestó lo siguiente: “hace como una semana vi mucha propaganda de varios candidatos, pero no recuerdo la que usted me menciona, había de varios”. Su media filiación es la siguiente: Tez morena, aproximadamente de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, cabello corto, lacio y oscuro, complexión robusta, ojos grandes, boca grande, nariz chata. También se indagó con una señora que vende dulces, en un puesto colocado en la vía pública, del otro lado de la Calzada de la Viga, en lo que corresponde a la colonia Tránsito, Delegación Cuauhtémoc, afuera del inmueble marcado con el número 95, de planta baja y dos niveles pintado de color naranja, quien se negó a proporcionarme su nombre y a identificarse, pero cuando le preguntamos que si había visto propaganda electoral del C. Víctor Hugo Lobo Román, como precandidato al Senado por el Partido de la Revolución Democrática, respondió que sí y dijo: “vi la propaganda de C. Víctor Hugo Lobo, colgada entre esos árboles (los árboles se ubican frente al domicilio señalado), pero tiene como una semana que amaneció y ya no estaban, los quitaron en la noche”. La media filiación de la señora es de complexión robusta, de tez morena clara, de aproximadamente 62 años, cabello corto, le faltan algunos dientes de la parte superior.-----------------------------------------------------
Siendo las dieciocho horas con cuarenta minutos del día dos de marzo del dos mil doce se da por concluida esta indagatoria e investigación.------------------------------ La diligencia antes señalada se concluye siendo las dieciocho horas con cuarenta minutos del día dos de marzo del dos mil doce. No habiendo más que hacer constar, se da por concluida la presente acta, para dejar constancia de los hechos antes señalados, misma que consta de tres fojas útiles, que firman al margen y al calce los que en ella intervinieron.-----------
ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA VISITA A LOS DOMICILIOS SEÑALADOS COMO LOS LUGARES EN DONDE SE HABRÍA COLOCADO LONAS Y PENDONES RELATIVOS A LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. ERICK HUMBERTO MENÉNDEZ VALDIVIA.---------------------------------------
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con cinco minutos del día dos de marzo de dos mil doce, el licenciado Lino Arturo Guerrero Ortiz, Vocal Ejecutivo y la licenciada Gladys Mercedes Velasco Flores, Vocal Secretaria de la 12 Junta Distrital Ejecutiva procedimos a iniciar el recorrido por los siguientes domicilios: 1) Avenida José María Vértiz, esquina con Calle Bolívar, Colonia Centro y 2) Avenida Andrés Molina Enríquez, esquina con Calle G. Tena Ventura, Colonia Asturias; 3) Calzada de la Viga, esquina con calle G. Tena Ventura ,delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, por así comprobarse por las cédulas con el nombre de las calles y por decirlo así el número exterior; así como con fundamento en el artículo 365, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de radicación del expediente Número SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012 de fecha primero de marzo y en atención al oficio Número SCG/1254/2012, de fecha primero de marzo de dos mil doce signado por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, lo anterior, a efecto de verificar la posible existencia en el lugar de propaganda electoral, lo que se hace al tenor de lo siguientes:----------------------------
---------------------------HECHOS---------------------------------PRIMERO. Siendo las once horas con cinco minutos del día dos de marzo del presente año nos constituimos en Avenida José María Vértiz, constatando que esta no hace esquina con Calle Bolívar y se hace del conocimiento que las Calles mencionadas son paralelas y entre Vértiz y Bolívar existen aproximadamente cinco cuadras de distancia.-- SEGUNDO. Siendo las once horas con veinte minutos nos constituimos en Avenida Andrés Molina Enríquez, esquina con Calle G. Tena Ventura, Colonia Asturias, en la que no se encontró propaganda alguna de Víctor Hugo Lobo Román Precandidato al Cargo a Senador de la República por el Distrito Federal, las referencias viniendo por Andrés Molina Enríquez en dirección de norte a sur nos ubicamos exactamente en esquina G. Tena Ventura en la esquina de la calle mencionada anteriormente se encuentra una vivienda de planta baja y un nivel y en la parte superior de esta misma dice “REPRESENTACIONES INDUSTRIALES S.A.” y frente a esta vivienda se encuentra un edificio de color azul que posiblemente sea una fabrica o edificio abandonado ya que por la hora no se pudieron recabar más datos de este. En la contra esquina de la vivienda mencionada anteriormente se encuentra una farmacia en la cual se encuentra propaganda de dos candidatos del PRD de nombres Tomas Pliego y Alejandro Fernández compitiendo para cargos locales. En la contra esquina del edificio de color azul se encuentran unas oficinas de fachada color rojo una planta baja y dos niveles con estacionamiento enrejado de color negro.--------------------------------------
TERCERO.- Siendo las once horas con veinticinco minutos del día dos de marzo del presente año nos constituimos en Calzada de la Viga, esquina con calle G. Tena Ventura, en la que no se encontró propaganda de Víctor Hugo Lobo Román Precandidato al Cargo a Senador de la República por el Distrito Federal, las referencias viniendo por calle G. Tena Ventura en dirección a Calzada de la Viga, nos detuvimos en la esquina de calle G. Tena Ventura y Calzada de la Viga frente a la estación del metro La Viga se localiza un puesto de periódicos con los logotipo de marcas periodísticas tales como “Esto”, “La Prensa” y “Ovaciones”.------------------------------------------
No omitimos referir que por la hora en que se practicó la diligencia no fue conveniente entrevistarnos con vecinos y lugareños del lugar toda vez que es una zona de alta inseguridad.---------------------------------------
No habiendo más que hacer constar, siendo las cero horas con quince minutos del día tres de marzo en que se actúa, se integra la presente acta para dar constancia de los hechos señalados, misma que consta de una foja útil.-------------------------------------------
Al respecto, debe decirse que el contenido de las actas en mención constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que fueron emitidas por una autoridad en ejercicio de sus facultades, razón por la cual las mismas tienen valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella consignados.
Así, del contenido de las actas circunstanciadas de referencia, es de advertirse lo siguiente:
Que las inspecciones asentadas en tales actas circunstanciadas, se llevaron a cabo en los domicilios que se detallan a continuación, mismos que habían sido especificados por el incoante en la fe de hechos que adjuntó en su escrito de queja:
1.- Calzada de la Viga, entre la avenida Zoquipa y calle Lorenzo Boturini, Colonia Lorenzo Boturini, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal.
2.- Calzada de la Viga, esquina con calle G. Tena Ventura, Colonia Jamaica, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal.
3.- Avenida José María Vértiz, esquina con calle Bolívar, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
4.- Avenida Andrés Molina Enríquez, esquina con calle G. Tena Ventura, Colonia Asturias, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
5.- Avenida Recreo, esquina con calle Juan N. Mirafuentes, Colonia Barrio de los Reyes, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
6.- Calzada Santa Anita, esquina con calle sur Setenta y Siete, Colonia Nueva Santa Anita, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
7.- Calle Playa Regatas, esquina con calle Playa Erizo, Colonia Reforma Iztaccíhuatl, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
8.- Intersección que forman las calles de Cumbre de Maltrata e Independencia, Colonia Independencia, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
9.- Avenida Viaducto Miguel Alemán, casi esquina con calle Zempoala, Colonia Atenor Salas, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Que el día dos de marzo de dos mil doce, fecha en la que se levantaron las actas circunstanciadas ya transcritas, ya no se encontraron colocadas las mantas objeto del presente procedimiento.
B) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en D ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL CONTENIDO DE LA PÁGINA DE INTERNET https://appinter. ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToC all=find LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO PRIMERO DEL AUTO DE FECHA SIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012, la cual es del tenor siguiente:
B) DOCUMENTAL PUBLICA, CONSISTENTE EN ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL CONTENIDO DE LA PÁGINA DE INTERNET https://appinter. ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO PRIMERO DEL AUTO DE FECHA SIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012.--------------------
Acta que es del tenor siguiente:
En la ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de marzo de dos mil doce, siendo las diez horas con veinte minutos, constituidos en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito, Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como la Maestra Rosa María Cano Melgoza y la Licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez, Directora Jurídica y Directora de Quejas de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia, que se practica con el objeto de verificar el contenido de la página citada en el rubro de la presente acta.--------------------------------------------------
Acto seguido, el suscrito procedió a ingresar a Internet, desplegándose al momento una página web perteneciente al sitio http://www.google.com.mx, en la cual se aprecia en la parte superior central una imagen que refiere “Google”, página que de igual forma es impresa en una foja útil e incorporada a la presenta acta como Anexo 1-------------------------------------------
Posteriormente al introducir en la barra de búsqueda la siguiente leyenda: https://appinter. ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find se despliegan una serie de resultados concordantes con la búsqueda efectuada, y se procede a dar clic en la primera opción, pagina que se imprime en una foja útil y se agrega a la presenta acta como Anexo número 2----------------------------------
En consecuencia se despliega una página con la leyenda en la parte superior central que a la letra dice: “Proceso Electoral Federal 2011-2012 Lista de precandidaturas a Senadores por el principio de Mayoría Relativa”, además de mostrar en la parte inferior, una tabla donde aparecen los siguientes rubros: Entidad Federativa, Partido Político, Propietario y Suplente, así como los nombres de los ciudadanos registrados como precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por parte de los diferentes Partidos Políticos, donde se aprecia el nombre del C. Víctor Hugo Lobo Román como precandidato propietario a senador por el Distrito Federal, página que es impresa en una foja útil e incorporada a la presente acta como Anexo número 3------------------------Finalmente, una vez que el suscrito realizó el análisis del contenido de los portales de Internet antes referidos, los cuales guardan relación con el asunto que nos ocupa, se concluye la presente diligencia, siendo las diez horas con treinta y cinco minutos del día en que se actúa, integrándose a la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con los tres anexos descritos, consta de cinco fojas útiles, y que se ordena agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro, para los efectos legales procedentes. ----------------------
Al respecto, debe decirse que el contenido del acta en mención constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que fueron emitidas por una autoridad en ejercicio de sus facultades, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella se consigna.
Así, del contenido del acta circunstanciada de referencia, es de advertirse lo siguiente:
Se confirma que el C. Víctor Hugo Lobo Román, fue registrado como precandidato a Senador de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
En síntesis, debe asentarse que de la fe de hechos notarial que el quejoso agrega al escrito que da origen a este procedimiento, se tiene por acreditada la permanencia de la propaganda denunciada, los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, pero que de las inspecciones oculares que se describen en las actas circunstanciadas elaboradas por personal de este organismo, al dos de marzo de dos mil doce, la propaganda de referencia ya no se encontraba colocada en los domicilios en mención. Mientras que del acta circunstanciada levantada por la propia Secretaría General, debe tenerse por confirmado que el C. Víctor Hugo Lobo Román, tuvo o tiene la calidad de precandidato al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
CONSIDERACIONES GENERALES
NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 párrafo 1, inciso a); 211, párrafo 1; 212, párrafos 1, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 237, párrafos 1 y 3; 342, párrafo 1, incisos a) y e); 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafos 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
[…]”
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)
u) Las demás que establezca este Código.
[…]
“Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Artículo 212
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. …
3. Se entiende por propaganda de precampaña electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político en el proceso de selección interna de candidatos a cargo de elección popular.
[…]
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
[…]
Artículo 237
1.- Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días.
…
3. Las campañas electorales de los partidos políticos, se iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas, para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código.
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[…]
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[…]
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
“Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña
[…]
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas. […]”
Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.
b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de campaña.
d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña.
e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.
f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.
De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:
SUP-JRC-274/2010
“(…)
los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la Jornada Electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la Jornada Electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
(…)”
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
“(…)
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
(…)”
SUP-RAP-191/2010
“(…)
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 …”
(…)
SUP-RAP-63/2011
“(…)
B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.
Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:
a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.
b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.
c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.
d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.
e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un “movimiento social” participará en las próximas elecciones de dos mil doce.
f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.
g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.
Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.
En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.
Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.
Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: “que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita”.
Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:
1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.
Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (foja 152.)
Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (foja 152).
Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP- 191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (fojas 170 y 171)”
(…)”
Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
• Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.
• Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.
• Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.
• Que la temporalidad en la que pueden configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.
• Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.
Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Ahora bien, aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo emitido por el máximo Órgano de esta institución, identificado como Acuerdo CG92/2012, denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, mismo que en su punto de acuerdo PRIMERO refiere las normas siguientes:
PRIMERA.- El periodo de “intercampaña” federal para el presente proceso electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la “intercampaña” los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
SEGUNDA.- En el periodo de “intercampaña” no les está permitido a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, el acceso a los tiempos del Estado en la radio y la televisión. Estos tiempos serán utilizados exclusivamente por las autoridades electorales. Durante la intercampaña, no podrán celebrarse debates entre los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones. Quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.
TERCERA.- La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento. Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.
CUARTA. En cualquier tiempo, los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, -con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de “intercampaña”-; siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.
QUINTA.- Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.
SÉPTIMA. A partir del 16 de febrero de 2012 y hasta el 29 de marzo, podrá permanecer solamente la publicidad exterior sobre propaganda política genérica de los partidos políticos, siempre y cuando no haga referencia alguna a la promoción del voto a favor o en contra de partido, coalición o persona, a cargos de elección popular o al proceso electoral
OCTAVA. Las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el Procedimiento Especial Sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias.
SEGUNDO.- Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.
Del que resulta aplicable al caso en estudio la norma contenida en el Punto de Acuerdo Primero del acuerdo, resolutivo que se transcribe a continuación: “SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos”.
Del que vale resaltar, que establece que la propaganda de la precampaña, deberá ser retirada, a más tardar, el primer día de marzo de la presente anualidad.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO C. VÍCTOR HUGO LOBO ROMÁN, PRECANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DÉCIMO.- Que en el presente apartado, corresponde entrar al fondo de la cuestión planteada, con el objeto de determinar si derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, permanecían colocadas mantas (después de terminado el periodo de precampañas) en las que se observa la imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al cargo de Senador de la República por el Partido de la Revolución Democrática, así como el logotipo de dicho partido, se infringieron normas legales que prohíben la realización de actos anticipados de campaña.
Como se ha precisado, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de campaña, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.
Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Que el periodo en el cual ocurren los actos, sea anterior al de registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Entonces, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña deben contar con los elementos: personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados campaña.
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el denunciante sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de la permanencia de propaganda, consistente en mantas en las que aparece la imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román y el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como las siguientes leyendas: “Víctor Hugo Lobo… …Precandidato a senador… …¡ Pasión por la Ciudad !...”, que a decir del quejoso poseen la finalidad de posicionarse en forma indebida y con ventaja respecto del resto de los precandidatos registrados ante otros institutos políticos, fuera de los plazos legales y reglamentarios en el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, particularmente porque dicha propaganda debió ser retirada a más tardar el quince de febrero de dos mil doce, fecha de conclusión del periodo de las precampañas.
Asimismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentra acreditado en principio, la existencia de la propaganda en los sitios que se refieren en la fe de hechos certificada por notario, que el impetrante hizo acompañar a su escrito inicial, los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, pero es de resaltar de igual forma, que el día dos de marzo de dos mil doce, en que se realizaron por parte del personal de las Juntas Distritales 09, 12, 13 y 15 de este Instituto en el Distrito Federal diversas actas certificadas, ya no se encontraba colocada la propaganda denunciada en los nueve lugares que mencionan en la fe de hechos de referencia.
En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en las “CONSIDERACIONES GENERALES” la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.
En tal virtud, conviene destacar que el quejoso sustenta su inconformidad, en el hecho de que a través de las mantas denunciadas y que han sido debidamente descritas en el apartado denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, el C. Víctor Hugo Lobo Román, difunde su nombre y su imagen, así como el logotipo del partido político al que pertenece, frente al electorado en general, con la finalidad de posicionarse en forma indebida fuera de los plazos legales y reglamentarios al cargo de candidato a Senador de la República, en el presente Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012, toda vez que constituyen actos anticipados de campaña.
Asimismo, constituyen argumentos torales del quejoso para sostener los motivos de su denuncia, el hecho de que a su juicio la propaganda de precampaña, debió ser retirada al momento en que concluyó el período de precampañas, y que la permanencia de la misma, es grave dada la inequidad que están generando sobre el resto de los precandidatos de otros partidos.
Ahora bien, como ya ha quedado establecido en párrafos anteriores, la conducta denunciada sólo fue referida en las constancias de hechos que el quejoso presentó como medio probatorio, sin embargo, tal conducta no pudo ser constatada en el momento en que se realizó la inspección ocular por parte del personal de las Juntas Distritales de este Instituto en el Distrito Federal, es decir, la propaganda estaba colocada los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, pero no el dos de marzo del presente año, lo cual, por lo que al revisar el contenido del acuerdo CG92/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, mismo que establece en la segunda norma del Punto de Acuerdo Primero: “…A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña... Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano...”, debe asentarse que, al no encontrarse colocada la propaganda denunciada en la inspección realizada por servidores electorales adscritos a las ya referidas Juntas, la cual se efectuó el dos de marzo de dos mil doce, se tiene al denunciado amparado en el plazo establecido en el referido acuerdo CG92/2012.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que el quejoso en su escrito primigenio, señaló “toda vez que prácticamente en toda la ciudad se encuentra propaganda de dicha persona”, pero esto debe entenderse como una afirmación genérica, por lo que esta autoridad, se abocó únicamente al estudio de los hechos respecto de los que se precisó la ubicación física de la propaganda denunciada.
De igual forma, es necesario referir que el quejoso señala que “dicha prórroga –se refiere al plazo señalado en el acuerdo CG92/2012- para levantar la propaganda de precampaña carece de fundamento alguno”, por lo que esta autoridad, debe dejar sentado lo siguiente:
Primero, el acuerdo identificado con la clave CG92/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-68/2012 Y SU ACUMULADO SUP-RAP- 70/2012, en específico en lo que en el presente asunto que nos atañe, que es la norma SEXTA del punto de acuerdo Primero, por lo que adquiere el carácter de norma firme y vinculante.
Segundo, tal como se establece en el Considerando 9 del Acuerdo de referencia, el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta al Instituto Federal Electoral para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia.
Y, tercero, que la referencia normativa al período de “intercampaña”, la encontramos en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente, el cual la define como el que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas correspondientes. De lo anterior, se desprende que el periodo de “intercampaña” para el presente Proceso Electoral Federal comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012.
Por tanto, es erróneo el argumento efectuado por el impetrante, en relación a que el acuerdo emitido por éste Consejo General, carece de fundamentación o motivación.
De igual manera, cabe precisar que al estar en la etapa de “intercampaña” referida en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente, se entiende que la emisión del Acuerdo multicitado busca regular diversas conductas efectuadas en esta etapa, y que pudieran constituir actos anticipados de campaña, de la interpretación sistemática y funcional que realiza esta autoridad y el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierten dos aspectos relevantes:
a. La regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos, coaliciones y candidatos), para evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva.
b. Los elementos que se deben tomar en cuenta para acreditar los actos anticipados de campaña política, son los siguientes: Elemento personal, subjetivo y temporal, a los que ya se ha hecho referencia específica en otros apartados de este documento resolutivo.
Por tanto, una vez que ha quedado debidamente argumentado que la conducta denunciada se efectuó dentro del plazo que el acuerdo mencionado otorgó a los sujetos de derecho, corresponde analizar si con los mismos se acreditan los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña.
Al respecto, debe decirse que, en principio, y toda vez que el denunciado es un ciudadano que tiene la calidad de precandidato, en este caso al Senado de la República, así como en Partido de la Revolución Democrática, debemos tener por satisfecho el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por un partido político, una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún ente político.
Toda vez que se ha comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, resulta necesario entrar al estudio del contenido de la propaganda objeto de la queja, para determinar si se satisface el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados, tengan como propósito fundamental, presentar una plataforma electoral, y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Como ya se ha establecido, el hecho denunciado consistente en la colocación de mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones), en las que se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y corbata de colores, las palabras Víctor Hugo Lobo en rojo sobre un fondo blanco, y las palabras Precandidato a Senador, en negro sobre el mismo fondo blanco, un logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las palabras Pasión por la Ciudad, de lo que debe precisarse que como lo asentó el denunciado en su defensa, no se advierte que en tal propaganda haya un llamado al voto, ni la presentación de una plataforma electoral, puntos que como ha quedado establecido en el apartado de Consideraciones generales, en caso de existir serían los que darían lugar a la configuración de éste elemento subjetivo, lo que en la especia no acontece; por lo que toca a la difusión de la imagen del precandidato, y al hecho que se ostente como tal, ello debe entenderse en el contexto que se trata de propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.
Es de hacer notar, que por lo que toca al tercer elemento, el de la temporalidad, que es al que hace mayor énfasis el quejoso en su escrito de inicio, la misma se encuentra debidamente amparada por el ya referido “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012” mismo que por tratarse de un acuerdo de carácter general, que aplica para todos los precandidatos de todos los partidos políticos, no puede tenerse por atentatorio del principio de equidad entre los contendientes que este Instituto está obligado a observar, y de igual forma, toda vez que como ya se ha venido estableciendo, la propaganda materia de la denuncia no reúne los elementos que se han establecido como indispensables para la constitución de los actos anticipados de campaña, lo cual sumado al análisis de los párrafos previos, debe llevarnos a concluir que, contrario a lo manifestado por el quejoso, no existe alguna violación a la normatividad electoral.
En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente Procedimiento Especial Sancionador debe declararse infundado en contra del C. Víctor Hugo Lobo Román, en su carácter de precandidato al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática, pues como ha quedado debidamente acreditado, no se vulneran los artículos 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
UNDÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si el Partido de la Revolución Democrática vulneró lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a), e) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la presunta realización de actos anticipados de campaña para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 o la infracción a su deber de cuidado respecto de la conducta que realizan sus militantes, derivado de que en distintas ubicaciones de la Ciudad de México, se encontraron colocadas mantas (referidos en el escrito de queja como lonas y pendones) en las que aparece el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como por haber permitido un supuesto actuar infractor por parte del C. Víctor Hugo Lobo Román, precandidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática para ocupar el cargo de Senador de la República (quien, es un hecho público y notorio, milita en ese instituto político).
Por lo que se refiere al primero de los supuestos, el de la aparición del logotipo del partido político denunciado en la propaganda del C. Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al Senado de la República, ha quedado demostrado ya en autos, incluso a decir del propio quejoso, que la propaganda materia de la denuncia es propaganda que se utilizó en la precampaña, y más bien, el motivo de la Litis, ha sido establecer, si la permanencia de las mantas (referidas por el quejoso como lonas y pendones), en fechas posteriores a la conclusión del período de precampañas, constituye violación a la normativa electoral, es decir, si se trata de actos anticipados de campaña, ya sean del precandidato o del partido político denunciados.
Bajo este contexto, como ya se ha referido en párrafos anteriores, de las mantas con propaganda denunciada, solo se confirmó que permanecían colocadas al momento de levantarse las constancias notariales de los hechos (de fechas veinticuatro y veinticinco de febrero del año que corre), pero no el dos de marzo del presente año (fecha en que se realizaron las inspecciones oculares por parte de los servidores electorales, las cuales constan en las actas circunstanciadas que obran en autos), entonces, a la luz del contenido del acuerdo CG92/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, el cual establece “…A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña... Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano...”, como se ha asentado ya, debe tenerse que esta autoridad otorgó un plazo de gracia para que la propaganda de precampañas fuera retirada, y que dicho periodo estaba en tránsito al momento en que acontecieron los hechos.
Por lo anterior, el argumento esgrimido por el impetrante en razón a que el solo hecho de que la propaganda denunciada estuviera colocada con fecha posterior al término de las precampañas resulta improcedente a efecto de acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, pues como ya se refirió con anterioridad la propaganda de los denunciados (partido y precandidato)se encuentra en esta regla de excepción.
Bajo este contexto, como ya se ha argumentado en el Considerando anterior no se constituye la existencia de un acto anticipado de campaña, ya que no se acreditaron los elementos objetivo, subjetivo y temporal.
Por otra parte, por lo que se refiere a la culpa in vigilando en que podría haber incurrido el Partido de la Revolución Democrática, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.
Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.
En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos al hoy denunciado, no transgreden la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna a la normatividad electoral, por ninguna de las conductas que se le atribuyen.
En tales condiciones, toda vez que las conductas supuestamente infringidas por el C. Víctor Hugo Lobo Román, precandidato registrado al cargo de Senador de la República por el Partido de la Revolución Democrática, y las que podrían atribuírsele al propio partido, tanto de manera directa como por lo que se refiere a su responsabilidad de culpa in vigilando, no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este Considerando, por lo cual el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, debe declararse infundado.
DUODÉCIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Víctor Hugo Lobo Román, precandidato al cargo de Senador de la República por el Partido de la Revolución Democrática, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos del Considerando UNDÉCIMO de la presente determinación.
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
CUARTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de marzo de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita”.
III. Inconforme con tal determinación, Erick Humberto Menéndez Valdivia por su propio derecho, presentó recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de marzo del año que transcurre, el cual quedo registrado en esta Sala con el número de expediente SUP-RAP-126/2012, haciendo valer los siguientes agravios:
“AGRAVIOS:
1- El Acuerdo aprobado por la autoridad demandada y que al efecto se impugna, viola los principios de legalidad y certeza en materia electoral en mi perjuicio, previstos en los art: 16 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que pasó por alto distintas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de actos de precampaña y campaña, así como del reglamento aplicable, e incluso interpretaciones jurisdiccionales de este H. Tribunal.
2.- Pues en efecto, conforme a las normas aplicables existen términos de estricta aplicación por los cuales se otorgan plazos para que los partidos políticos y sus militantes ejerzan sus derechos políticos en materia de precampaña y campaña; siendo el caso que una vez vencidos dichos términos o plazos, se puede incurrir en infracciones si se continúa ejerciendo ese derecho que se encuentre sujeto a una temporalidad, como en la especie ocurre, pero que no obstante la demandada pasó por alto al haber otorgado una permisibilidad no prevista en ley, al permitir que la propaganda de precampaña se mantenga injustificadamente al menos 15 días más, pasada la fecha límite del 15 de febrero del 2012.
3.- Esto es, en lo medular tenemos que la resolución que se impugna absuelve al denunciado declarando infundada la queja, al determinar que no existió propaganda alguna pegada, según sus inspecciones efectuadas al día 2 de marzo del año 2012; y que si bien la propaganda que se acreditó como existente del día 24 y 25 de febrero del año 2012, se dio fe de su ubicación, lo cierto es que se encontraba amparada en el Acuerdo del IFE identificado como CG92/2012 aprobado por el Consejo General del IFE el 15 de febrero del año 2012; ...lo cual desde luego que es del todo inoperante por infundado como al efecto se acreditará.
4.- Veamos, conforme al art: 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las precampañas no pueden durar más de 60 días a partir de su inicio formal, lo cual implica que fenecen en fecha máxima el día 15 de febrero del año de la elección.
5.- En ese sentido si ello es así, agotada la precampaña, los partidos y precandidatos y/o cualquier ciudadano están impedidos estrictamente para ejercer cualquier acto tendiente a la promoción de su imagen, difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, con el objeto de dirigirse a la ciudadanía para presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor; pues de lo contrario, ello constituiría una acto anticipado de campaña; tal y como lo define el propio art: 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, que dice:
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
6.- Luego entonces, como se puede apreciar es dicha normatividad la que de forma estricta regula plazos, términos y condiciones en los que se puede llevar a cabo los actos de, precampaña, que de infraccionarse y por ende continuarse con dichas conductas, puede incurrirse en actos anticipados de campaña, lo cuales son del todo sancionables.
7.- Por lo anterior, tenemos que en la denuncia formulada por el suscrito, ello se acreditó, es decir, los ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA al haberse demostrado que al día 24 y 25 de febrero del 2012, el denunciado continuaba desplegando una serie de actos para promocionar su imagen mediante lonas y mantas anunciando su candidatura al SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL D.F. por distintas partes de la ciudad; aún y cuando las precampañas fenecieron conforme al código de la materia en su art: 211, el día 15 de febrero del presente año.
8.- Hecho que incluso se reconoce por la misma responsable a fojas 36 y 49 de su resolución:
Foja 36
“Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitido por parte de un Notario Público investido con fe pública y en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso c); 41 y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, lo cual crea certeza a esta autoridad respecto de la permanencia de la propaganda denunciada en las fechas en que se hace constar en la fe pública de referencia.
Así, del contenido del instrumento notarial de referencia, es de advertirse lo siguiente:
• La existencia de un solo tipo de mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones) en las que se aparece la imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román y el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como las siguientes leyendas: “Víctor Hugo Lobo Precandidato a senador ¡Pasión por la Ciudad!...”
• Que los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, fechas en que fueron expedidas las documentales públicas en mención, las mantas motivo de inconformidad se encontraban colocadas en los siguientes sitios de la Ciudad de México, Distrito Federal:
1.- Calzada de la Viga, entre la avenida Zoquipa y calle Lorenzo Boturini, Colonia Lorenzo Boturini, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal.
2.- Calzada de la Viga, esquina con calle G. Tena Ventura, Colonia Jamaica, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal.
3.- Avenida José María Vértiz, esquina con calle Bolívar, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
4.- Avenida Andrés Molina Enríquez, esquina con calle G. Tena Ventura, Colonia Asturias, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
5.- Avenida Recreo, esquina con calle Juan N. Mirafuentes, Colonia Barrio de los Reyes, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
6.- Calzada Santa Anita, esquina con calle sur Setenta y Siete, Colonia Nueva Santa Anita, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
7.- Calle Playa Regatas, esquina con calle Playa Erizo, Colonia Reforma Iztaccíhuatl, Delegación Iztacalco, Distrito Federal.
8.- Intersección que forman las calles de Cumbre de Maltrata e Independencia, Colonia Independencia, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
9.- Avenida Viaducto Miguel Alemán, casi esquina con calle Zempoala, Colonia A tenor Sala, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Foja 49:
En síntesis, debe asentarse que de la fe de hechos notarial que el quejoso agrega al escrito que da origen a este procedimiento, se tiene por acreditada la permanencia de la propaganda denunciada, los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, pero que de las inspecciones oculares que se describen en las actas circunstanciadas elaboradas por personal de este organismo, al dos de marzo de dos mil doce, la propaganda de referencia ya no se encontraba colocada en los domicilios en mención. Mientras que del acta circunstanciada levantada por la propia Secretaría General, debe tenerse por confirmado que el C. Víctor Hugo Lobo Román, tuvo o tiene la calidad de precandidato al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática.
9.- De tal suerte que el hecho principal denunciado sobre la existencia de propaganda pegada, aún los días 24 y 25 de febrero del año 2012 se encuentra por demás acreditado siendo ello suficiente para que se sancionara al denunciado y precandidato VÍCTOR HUGO LOBO ROMÁN;... empero a pesar de lo anterior la responsable ilegalmente pasó por alto lo establecido en el COFIPE en su art: 211, así como lo establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE en su art: 7, al avalar conforme a su resolución, que la propaganda denunciada pudiera permanecer colocada hasta el día 1 de marzo, según Acuerdo CG92/2012 aprobado por el Consejo General del IFE el 15 de febrero del año 2012.
10.- Situación por demás ilegal sus Señorías; pues si bien dicho Acuerdo CG92/2012 en su Resolutivo Sexto otorgó un plazo hasta el 1 de marzo para que se retirara la propaganda de precampaña, lo cierto es que ese término es nulo de pleno derecho al infringir la normatividad electoral que bajo ninguna circunstancia prevé senda permisibilidad; dado que en términos del art: 211 del COFIPE la precampaña sólo puede durar hasta el día 15 de febrero del año 2012, por lo que de ahí que el plazo concedido hasta el 1 de marzo para que se retire la propaganda atenta contra el principio de legalidad y certeza en materia electoral, y sobre todo el de equidad.
Esto es, no se puede hacer como que la propaganda pegada después del 15 de febrero del 2012 (año de la elección), no vulnera ni afecte ningún principio de legalidad y equidad; pues por el contrario, obvio es que quien mantenga mas propaganda después de la fecha límite de precampaña, se mantendrá mayor tiempo posicionado que el resto de precandidatos, obteniendo así una ventaja; por lo que en consecuencia sus Señorías se deberá reconsiderar si efectivamente hay un amparo legal por la autoridad que permite, sin afectar el proceso electoral y el principio de legalidad y equidad, que la propaganda pueda permanecer más tiempo de la fecha limite en que duran las precampañas.
11.- A mayor abundamiento, es por demás evidente que el Consejo General del IFE se extralimitó en sus atribuciones y facultades, puesto que en ninguna parte de la ley se prevé dicha posibilidad y/o permiso para que los partidos y militantes puedan retirar su propaganda de precampaña hasta la fecha señalada, misma que ni siquiera se fundó y motivo el porqué se escogió esa fecha y no en otra; cuando bien las estructuras partidista, así como la colocaron, pueden retirar su propaganda al día siguiente en que se acaba la precampaña; por lo que al ser del todo ilegal senda determinación en la cual se fundó la responsable para no sancionar al denunciado, es que se debe revocar la resolución impugnada por ser violatoria del art: 16 y 41 de la Constitución Federal, considerándose exclusivamente lo estipulado en la ley, y no discrecionalidades.
12.- Ahora bien, la responsable dice en sus Consideraciones Generales de la foja 49 a la 63, después de concluir con las bases medulares de distintos Recursos de Apelaciones emitidos por ese H. Tribunal Federal Electoral (SUP-RAP) que le resulta aplicable al caso el Acuerdo CG92/2012, en específico su resolutivo sexto que a la letra dice:
SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.
No obstante, si bien dicho acuerdo a la fecha se encuentra, firme, lo cierto es que este H. Tribunal debe hacer una revaloración de la implicación que tiene el término que por prorroga concedió la responsable a los partidos y sus militantes para que retiraran la propaganda electoral; puesto que como se ha dicho, tal determinación no se encuentra fundada en ley ni derecho alguno, sino que de forma totalmente discrecional se tomó sin medir el impacto real que se pudiera ocasionar al principio de equidad electoral sobre la contienda misma, esto es, si esa H. Sala Superior ha definido que los actos anticipados de campaña son aquellos que realizan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectiva de candidatos previa al registro constitucional de candidatos, siempre que dichos actos tengan como fin promover una plataforma electoral y promover al candidato para obtener el voto de la ciudadanía (SUP-RAP 15 Y 16/2009), entre otros; lo cierto es que es un contrasentido avalar dicha prorroga y/o permisibilidad que contradice a todas luces dichos criterios jurisdiccionales.
Pues en efecto, si la propaganda denunciada, pasada la fecha límite exactamente se encuadra en la definición de actos anticipados de campaña, ahora ello no importará dada la prorroga discrecional otorgada por la responsable. O sea, dicho de otra manera, quince días de propaganda colocada la propaganda posterior a la fecha límite de la precampaña, aún y cuando sea del todo violatoria en su contenido, no afecta el principio de equidad y legalidad en la contienda electoral?
13.- Por lo que en ese sentido es inobjetable que la propaganda denunciada después del termino de precampaña, sí violó las disposiciones relativas a los actos de precampaña y campaña, puesto que sí tiene las características para ser considerada como de ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, dado que promueve un cargo político, como precandidato (AL SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL D.F.), una imagen (LA DEL ASPIRANTE PRECANDIDATO VÍCTOR HUGO LOBO), y ostenta frases de campaña (QUE TIENDEN A LLAMAR AL VOTO); luego entonces los elementos personal, de temporalidad y subjetivos se acreditan a todas luces, siendo ello mas suficiente para que se revoque la resolución impugnada y se sancione al denunciado.
14 - Asimismo la responsable a fojas 63 a la 66, afirma lo siguiente:
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el denunciante sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de la permanencia de propaganda, consistente en mantas en las que aparece la imagen del C. Víctor Hugo Lobo Román y el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como las siguientes leyendas: “Víctor Hugo Lobo... ...Precandidato a senador ¡Pasión por la Ciudad!...”, que a decir del quejoso poseen la finalidad de posicionarse en forma indebida y con ventaja respecto del resto de los precandidatos registrados ante otros institutos políticos, fuera de los plazos legales y reglamentarios en el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012, particularmente porque dicha propaganda debió ser retirada a más tardar el quince de febrero de dos mil doce, fecha de conclusión del periodo de las precampañas.
Asimismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentra acreditado en principio, la existencia de la propaganda en los sitios que se refieren en la fe de hechos certificada por notario, que el impetrante hizo acompañar a su escrito inicial, los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, pero es de resaltar de igual forma, que el día dos de marzo de dos mil doce, en que se realizaron por parte del personal de las Juntas Distritales 09, 12, 13 y 15 de este Instituto en el Distrito Federal diversas actas certificadas, ya no se encontraba colocada la propaganda denunciada en los nueve lugares que mencionan en la fe de hechos de referencia.
En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en las “CONSIDERACIONES GENERALES” la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.
En tal virtud, conviene destacar que el quejoso sustenta su inconformidad, en el hecho de que a través de las mantas denunciadas y que han sido debidamente descritas en el apartado denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, el C. Víctor Hugo Lobo Román, difunde su nombre y su imagen, así como el logotipo del partido político al que pertenece, frente al electorado en general, con la finalidad de posicionarse en forma indebida fuera de los plazos legales y reglamentarios al cargo de candidato a Senador de la República, en el presente proceso electoral federal ordinario 2011-2012, toda vez que constituyen actos anticipados de campaña.
Asimismo, constituyen argumentos torales del quejoso para sostener los motivos de su denuncia, el hecho de que a su juicio la propaganda de precampaña, debió ser retirada al momento en que concluyó el período de precampañas, y que la permanencia de la misma, es grave dada la inequidad que están generando sobre el resto de los precandidatos de otros partidos.
Ahora bien, como ya ha quedado establecido en párrafos anteriores, la conducta denunciada sólo fue referida en las constancias de hechos que el quejoso presentó como medio probatorio, sin embargo, tal conducta no pudo ser constatada en el momento en que se realizó la inspección ocular por parte del personal de las Juntas Distritales de este Instituto en el Distrito Federal, es decir, la propaganda estaba colocada los días veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil doce, pero no el dos de marzo del presente año, lo cual, por lo que al revisar el contenido del acuerdo CG92/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, mismo que establece en la segunda norma del Punto de Acuerdo Primero: “...A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña... Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano...”, debe asentarse que, al no encontrarse colocada la propaganda denunciada en la inspección realizada por servidores electorales adscritos a las ya referidas Juntas, la cual se efectuó el dos de marzo de dos mil doce, se tiene al denunciado amparado en el plazo establecido en el referido acuerdo CG92/2012.
Como se puede apreciar, los razonamientos finales de la responsable se encaminan a la absolución del denunciado, y máxime que se dice que si bien la propaganda materia de litis existió, lo cierto es que la misma se encuentra amparada en el Acuerdo CG92/2012; del cual dada su refutación que con anterioridad se realizó, solicito se tenga por reproducidos los argumentos, puesto que se insiste, el plazo concedido a los partidos hasta el 1 de marzo del 2012 para que retiren su propaganda es por mucho ilegal al no estar fundado en derecho alguno, por lo que resulta evidente que hay extralimitación de las facultades de la responsable, que pasaron por alto los principios de legalidad y equidad en materia electoral, y en especial al art: 211 del COFIPE y 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias, así como los distintos criterios J jurisdiccionales que hay en materia de actos anticipados de precampaña y campaña.
15.- Por otro lado dice la responsable a fojas 66:
Primero, el acuerdo identificado con la clave CG92/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-68/2012 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-70/2012, en específico en lo que en el presente asunto que nos atañe, que es la norma SEXTA del punto de acuerdo Primero, por lo que adquiere el carácter de norma firme y vinculante.
Lo anterior, si bien es cierto su Señoría, también lo es que se fijó sobre distinta base de argumentación jurídica, por lo que de ahí que el presente asunto deba revalorarse en otro sentido, puesto que ahora la característica es si dicha permisibilidad del punto sexto del acuerdo, no es violatorio del principio de legalidad y equidad en la contienda electoral, al haberse emitido discrecionalmente sin la debida fundamentación y motivación, y contrariando preceptos del COFIPE (art: 212 y 213), su reglamento aplicable, así como criterios jurisdiccionales en materia de actos anticipados de campaña; por lo que solicito atentamente se analice la presente impugnación desde la presente argumentación jurídica, que nada tiene que ver con los juicios que por apelación ahí se mencionan que argumentaron sobre el derecho a la libre expresión y de la difusión de la plataforma electoral.
16- Pues incluso el SUP-RAP-68/2012 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-70/2012, nos da ciertas pistas que coinciden con lo que aquí se viene denunciando e impugnado; veamos su contenido de dicha sentencia:
Como se advierte, la propia normativa electoral establece las reglas formales, materiales y de temporalidad a las que se debe sujetar la realización de los procesos internos de selección de candidatos, y relacionado con ello, dispone la aplicación de sanciones cuando se dejen de respetar las mismas, mediante la realización de actos anticipados de campaña y precampaña. De ahí, que la obligación de retirar toda la propaganda de precampaña, que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos, deviene de la propia Constitución Federal y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este orden de ideas, es infundado lo alegado por el Partido del Trabajo, cuando sostiene que la autoridad señalada como responsable no respetó el principio de reserva de ley en cuanto a la regulación de precampañas, establecido en el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ha quedado expuesto, el retiro de cualquier tipo de propaganda de precampaña, concluida ésta, deriva de las disposiciones del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, deviene infundado lo alegado por el Partido del Trabajo, tocante a que la autoridad señalada como responsable incurrió en exceso al emitir el acuerdo impugnado, pues desde su perspectiva, no existe dispositivo que ordene el retiro de la propaganda de precampaña, pues como ha quedado expuesto con antelación, de la propia constitución y el código electoral aplicable se desprende que desde la conclusión de los procesos internos de selección de candidatos, y antes del inicio de las campañas electorales, no está permitido a los partidos políticos y presuntos candidatos, realizar actividades de proselitismo, pues ello traería como consecuencia la realización de actos anticipados de campaña, lo cual, es sancionable en los términos de los artículos 342 y 344 del código electoral federal aplicable.
Sobre el concepto de actos anticipados de campaña, cabe referir que el artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que se entenderá portal:
“...el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones', proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.”
Por su lado, con relación al concepto de propaganda de precampaña, artículo 212, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la autoridad electoral cita en el considerando 16 del acuerdo impugnado-establece:
“Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.”
Al concluir la período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y alguna el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones, en los términos en que se señala en el acuerdo CG92/2012 y como lo disponen los artículos 342 y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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De tal manera, que se puede apreciar como esta H. Sala en dicha argumentación de su sentencia, sostiene en términos similares lo que al efecto se hace valer, es decir, sobre los términos, condiciones, definiciones y plazos en cómo se debe ejercer los actos de precampaña, empero que si estos se transgreden contrariando la ley, se incurre en probables actos anticipados de campaña, derivado de la obligación de los partidos de finalizar con sus procesos internos de selección en las fechas perentorias y por ende retirar su propaganda electoral.
Por lo que solicito una vez más, se revalore el tema del Acuerdo CG92/2012, sobre su base del punto sexto, de modo que se analice su legalidad o no, derivado de los argumentos medulares del presente juicio en que se denuncian hechos debidamente acreditados sobre actos anticipados de campaña, que a juicio de la autoridad no se configuran aún y cuando reconoce la existencia de propagada denunciada. 17.- Se hace valer la siguiente tesis sobre el principio de legalidad que se está vulnerando en perjuicio del suscrito:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”. (Se transcribe).
O bien, la Jurisprudencia 01/2000, consultable en las páginas 319 a 321 de la de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que la responsable trasgrede a todas luces; con el título “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.”
18.- Por último, la responsable dice a fojas 67 a la 69 lo siguiente:
Por tanto, una vez que ha quedado debidamente argumentado que la conducta denunciada se efectuó dentro del plazo-que el acuerdo mencionado otorgó a los sujetos de derecho, corresponde analizar si con los mismos se acreditan los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña.
Al respecto, debe decirse que, en principio, y toda vez que el denunciado es un ciudadano que tiene la calidad de precandidato, en este caso al Senado de la República, así como en Partido de la Revolución Democrática, debemos tener por satisfecho el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña; sin embargo, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por un partido político, una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún ente político.
Toda vez que se ha comprobado el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, resulta necesario entrar al estudio del contenido de la propaganda objeto de la queja, para determinar si se satisface el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados, tengan como propósito fundamental, presentar una plataforma electoral, y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Como ya se ha establecido, el hecho denunciado consistente en la colocación de mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones), en las que se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y corbata de colores, las palabras Víctor Hugo Lobo en rojo sobre un fondo blanco, y las palabras Precandidato a Senador, en negro sobre el mismo fondo blanco, un logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las palabras Pasión por la Ciudad, de lo que debe precisarse que como lo asentó el denunciado en su defensa, no se advierte que en tal propaganda haya un llamado al voto, ni la presentación de una plataforma electoral, puntos que como ha quedado establecido en el apartado de Consideraciones generales, en caso de existir serían los que darían lugar a la configuración de éste elemento subjetivo, lo que en la especia no acontece; por lo que toca a la difusión de la imagen del precandidato, y al hecho que se ostente como tal, ello debe entenderse en el contexto que se trata de propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.
Es de hacer notar, que por lo que toca al tercer elemento, el de la temporalidad, que es al que hace mayor énfasis el quejoso en su escrito de inicio, la misma se encuentra debidamente amparada por el ya referido “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012” mismo que por tratarse de un acuerdo de carácter general, que aplica para todos los precandidatos de todos los partidos políticos, no puede tenerse por atentatorio del principio de equidad entre los contendientes que este Instituto está obligado a observar, y de igual forma, toda vez que como ya se ha venido estableciendo, la propaganda materia de la denuncia no reúne los elementos que se han establecido como indispensables para la constitución de los actos anticipados de campaña, lo cual sumado al análisis de los párrafos previos, debe llevarnos a concluir que, contrario a lo manifestado por el quejoso, no existe alguna violación a la normatividad electoral.
En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra del C. Víctor Hugo Lobo Román, en su carácter de precandidato al Senado de la República por el Partido de la Revolución Democrática, pues como ha quedado debidamente acreditado, no se vulneran los artículos 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.
Por lo expuesto, es evidente que la responsable valoró indebidamente los elementos que configuran los actos anticipados de campaña, toda vez que por el contrario, cada una de las características se acreditó; esto es, la propaganda electoral denunciada del precandidato VÍCTOR HUGO LOBO ROMÁN, sí encuadra al contener los elementos de temporalidad, subjetividad y personal.
Por lo que resulta absurdo que considere que el elemento subjetivo no se encuadra, porque a su juicio no se promueve una plataforma electoral o no se hace un llamado al voto; hecho por demás inatendible, puesto que el Reglamento de Quejas y Denuncias en su art: 7 otorga distintas características de lo que puede definirse como actos anticipados de campaña, entre ellas basta la imagen, o en su caso expresiones, mensajes y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio oficial de las campañas electorales.
Luego entonces es evidente que la propaganda denunciada por su simple contenido, al estar, o mantenerse después del periodo límite de las precampañas, se encuadra en consecuencia en la definición de actos anticipados de campaña.
Art. 7 del Reglamento:
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña:
Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
19.- Incluso la sentencia SUP-RAP-68/2012 y acumulado, no indica que necesariamente el elemento subjetivo tenga que ver con la promoción de una plataforma electoral o el llamado directo al voto, veámoslo:
Al concluir la período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y alguna el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones, en los términos en que se señala en el acuerdo CG92/2012 y como lo disponen los artículos 342 y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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20.- Por lo que en las relatadas circunstancias es evidente que la autoridad en este último punto, violó el principio de legalidad en materia electoral, al haber hecho una valoración indebida de lo que debe entender como elemento subjetivo, que no implica necesariamente que en lo material únicamente se plasme la promoción de una plataforma electoral o en su caso un llamado al voto, sino que dicho elemento debe valorarse al a la luz del total de elementos que puede contener el acto materia de denuncia, es decir, conforme lo que se define en el art: 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias el cual establece con todo claridad una serie de elementos que pueden ser considerados como actos anticipados de campaña.
21.- Pues en efecto, del contenido mismo de la propaganda denunciada surge un evidente e intrínseco llamado al voto de quien aspira ser SENADOR DE LA REPÚBLICA POR EL D.F., por lo que independientemente de que no exista en lo literal el llamado al voto o que se haga una promoción a una plataforma electoral, lo cierto es que dicha propaganda se identifica fácilmente por cualquier persona como propaganda de partidos y de candidatos que se encuentran compitiendo por un cargo popular, lo que implica la evidente búsqueda del voto para el personaje promocionado.
Pues por el contrario, no hay forma de que el ciudadano común y corriente, defina que las personas que se promocionan en la propaganda electoral que aparece en toda la ciudad, no busca voto alguno, ni cargo alguno, lo cual por supuesto que es irrisorio, por lo que de ahí que resulte excesiva y por tanto ilegal la interpretación de la responsable de que la propagando solo puede ser calificada como ilegal, (la colocada después del periodo de precampaña y antes del inicio de la campaña) si esta contiene llamado expreso al voto, o promociona una plataforma política electoral”.
IV. Recibidas en Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias remitidas por el Instituto Federal Electoral, mediante proveído de veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución atinente.
V. Durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por Erick Humberto Menéndez Valdivia, compareció el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado.
VI. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano para controvertir la resolución dictada por el Consejo General, órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente asunto se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: señalamiento del nombre del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación de la resolución impugnada y autoridad responsable; mención de los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa.
Oportunidad. En el caso que nos ocupa, se satisface el requisito de mérito, toda vez que el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 8, del ordenamiento adjetivo de la materia, toda vez que el recurrente afirma que tuvo conocimiento del acto reclamado en la misma fecha de presentación de la demanda del medio de impugnación.
Debe señalarse, que en los autos no obra constancia alguna que desvirtúe lo aseverado por el recurrente, en el sentido de que tuvo conocimiento de la resolución que cuestiona en la fecha de interposición del medio de impugnación en que se actúa, toda vez que no corre agregada constancia que demuestre que la resolución impugnada haya sido notificada personalmente a Erick Humberto Menéndez Valdivia, por lo que en esas condiciones, debe tenerse por cierta la fecha en que el apelante aduce se hizo sabedor del acto cuestionado.
En consecuencia, se estima que fue presentada oportunamente la demanda del recurso de apelación.
Legitimación y personería. El actor, Erick Humberto Menéndez Valdivia, tiene legitimación para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, ya que promueve por su propio derecho, para controvertir una determinación asumida por la autoridad electoral administrativa federal que declaró infundado el procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012, que tiene su origen en la denuncia que presentó en contra de Victor Hugo Lobo Román por la presunta realización de actos anticipados de campaña, conducta que estima contraria a la normatividad electoral y violatoria del principio de equidad en materia electoral.
Ha sido criterio de la Sala Superior, que el recurso de apelación puede interponerse no sólo en contra de la resolución que impone o aplica sanciones, sino también, para combatir cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado con motivo de la presentación de una queja, en términos del artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que para tales efectos sea trascendente que se haya impuesto una sanción, puesto que en el artículo 42, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no es necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación.
De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo, por lo que en ese tenor, la Sala Superior también ha sostenido ante tal supuesto, que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, cuentan con la legitimación e interés jurídico para interponer el recurso de apelación.
El criterio que antecede encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”.
En el presente caso, Erick Humberto Menéndez Valdivia, quien interpone el presente recurso de apelación es, precisamente, el ciudadano que presentó la denuncia que dio origen a la resolución que ahora se impugna.
En ese estado de cosas, con base en el referido criterio jurisprudencial, es claro que pese a que la ley adjetiva electoral no contempla de manera expresa, como sujetos legitimados para la interposición del recurso de apelación contra resoluciones recaídas a denuncias electorales que no culminan con la imposición de una sanción, a personas físicas, las mismas están legitimadas cuando estimen que la resolución controvertida afecta su esfera de derechos.
Interés jurídico. En la especie, el referido ciudadano tiene interés jurídico para interponer el recurso de apelación, por que como se ha dicho, fue quien presentó la denuncia que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador, cuya resolución le fue adversa, por ende, si estima que tal resolución le irroga perjuicio, tal circunstancia le otorga interés jurídico para oponerse a ella y demostrar que se aparta de la normatividad de la materia.
Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la determinación dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada Ley adjetiva de la materia.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. De la lectura de los agravios contenidos en el escrito de demanda, los cuales se sintetizan y sistematizan dada la forma en que han sido expuestos y ser reiterativos en diferentes apartados, se colige que el actor expone como motivos de inconformidad, que la resolución reclamada vulnera los artículos 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad, certeza y equidad, toda vez que la responsable omitió atender diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de precampaña y campaña electoral.
Esto, porque la autoridad electoral administrativa absolvió al denunciado, argumentando que de las inspecciones que efectuó, se advertía que al día dos de marzo de dos mil doce, no se encontraba propaganda pegada en los lugares señalados en la denuncia; y que si bien quedó acreditado que estaba colocada durante los días veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso, tal circunstancia estaba ampara en el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el quince de febrero anterior, identificado con la clave CG92/2012; consideraciones que en concepto del actor tornan ilegal la determinación reclamada, y le causa agravio, en virtud de lo siguiente:
a) Conforme al artículo 211, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las precampañas no pueden durar más de sesenta días a partir de su inicio formal, lo cual implica que fenecen el quince de febrero del año de la elección federal.
En ese sentido, el apelante aduce que una vez agotada la precampaña, los partidos y precandidatos y/o cualquier ciudadano están impedidos para llevar a cabo cualquier acto tendente a la promoción de su imagen, difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, con el objeto de dirigirse a la ciudadanía para presentar y promover una candidatura y/o propuestas para obtener su voto; lo contrario, constituiría un acto anticipado de campaña, en términos del artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Apunta el inconforme, que la invocada normatividad es la que regula los plazos, términos y condiciones en los cuales se pueden realizar los actos de precampaña; por ende, de continuar con esa conducta, se incurre en la comisión de actos anticipados de campaña, los cuales son sancionables.
En este orden de ideas, a juicio del accionante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral extralimitó sus atribuciones y facultades al emitir el Acuerdo CG92/2012, ya que la ley no prevé la posibilidad y/o permiso para que los partidos y militantes puedan retirar su propaganda de precampaña hasta la data que se fijó en esa determinación administrativa, más aun cuando se omitió fundar y motivar el porqué de esa fecha -primero de marzo de dos mil doce- contrariando los artículos 212 y 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el reglamento aplicable, así como los criterios jurisdiccionales en materia de actos anticipados de campaña, en tanto los partidos están en posibilidad de retirar la propaganda de precampaña al día siguiente del que terminan.
Sobre el particular agrega, que si bien el referido Acuerdo CG92/2012 ha adquirido firmeza, también lo es que el plazo establecido para el retiro de la propaganda de precampaña -hasta el primero de marzo de dos mil doce- es nulo de pleno derecho, porque la normatividad no prevé esa permisión, puesto que atento a lo dispuesto en el citado numeral 211, la precampaña sólo puede durar hasta el quince de febrero, de ahí que se transgredan los principios de legalidad, certeza y equidad.
b) Que a foja 66 del Acuerdo impugnado, la responsable señaló “Primero, el acuerdo identificado con la clave CG92/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-68/2012 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-70/2012, en específico en lo que en el presente asunto que nos atañe, que es la norma SEXTA del punto de acuerdo Primero, por lo que adquiere el carácter de norma firme y vinculante.”
Argumenta el recurrente que si bien ello es cierto, también lo es que tal criterio se fijó sobre bases distintas, porque en los indicados medios de defensa, se argumentó, específicamente, sobre el derecho a la libre expresión y a la difusión de la plataforma electoral; no así en relación a si la permisión prevista en el punto sexto del acuerdo, resultaba o no violatoria del principio de equidad en la contienda electoral, motivo por el cual, el actor solicita se analice bajo esta óptica, para que la Sala Superior reconsidere si efectivamente hay un amparo legal por la autoridad que permite, sin afectar el proceso electoral y los principios de legalidad y equidad, al establecer que la propaganda pueda permanecer más tiempo de la fecha límite en que duran las precampañas.
Asimismo, el actor abona que el supracitado Acuerdo CG92/2012 se adoptó de forma discrecional, sin medir el impacto real que pudiera ocasionar al principio de equidad en la contienda electoral, máxime, cuando la Sala Superior ha definido los actos anticipados de campaña, por lo que es un contrasentido avalar dicha prórroga y/o permisibilidad que se opone a los criterios jurisdiccionales.
Continúa exponiendo el recurrente, que incluso, lo sostenido en la ejecutoria pronunciada en el SUP-RAP-68/2012 y su acumulado SUP-RAP-70/2012, coincide con lo que denunció y viene impugnando sobre los términos, condiciones, definiciones y plazos en cómo se deben ejercer los actos de precampaña; empero, si estos se realizan contrariando la ley, se incurre en probables actos anticipados de campaña, derivado de la obligación de los partidos de finalizar con sus procesos internos de selección en las fechas perentorias y, por ende, de la obligación de retirar su propaganda electoral -transcribe la parte conducente-.
c) Sobre la base de lo expuesto, aduce el actor, que tal como lo reconoce la responsable y según se desprende de la fe de hechos notarial que agregó a la denuncia, quedó demostrado que los días veinticuatro y veinticinco de febrero del presente año, el denunciado Victor Hugo Lobo Román continuaba desplegando actos de promoción de su imagen, mediante la colocación de lonas y mantas en distintas partes de la ciudad que anunciaban su candidatura a Senador por el Distrito Federal, aun cuando las precampañas fenecieron el quince del mes y año indicados, circunstancia suficiente para que se hubiera sancionado al denunciado.
Añade, que no es óbice que en las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral administrativa, se haya hecho constar que al dos de marzo de dos mil doce, la propaganda de referencia ya no se encontraba colocada en los domicilios indicados en la denuncia, porque resulta ilegal que se haya apoyado en el Acuerdo CG92/2012 aprobado por el propio Consejo General el quince de febrero del dos mil doce.
En este orden de ideas, arguye el accionante, en modo alguno puede considerarse que la propaganda colocada después del quince de febrero de dos mil doce, no afecta los citados principios; por el contrario, quien mantenga propaganda después de la fecha prevista para la precampaña, se mantendrá mayor tiempo posicionado que el resto de precandidatos, obteniendo así una ventaja indebida.
d) De lo considerado por la responsable a fojas 67 a 69 -se transcribe la parte conducente-, se advierte que hizo una indebida valoración de los elementos que configuran los actos anticipados de campaña, ya que contrariamente a lo señalado la propaganda electoral del precandidato Víctor Hugo Lobo Román, sí encuadra y acredita los elementos temporal, subjetivo y personal.
Ello, porque resulta absurdo que la responsable sostenga que no se actualizó el elemento subjetivo, por no promoverse plataforma electoral ni hacerse llamado al voto, ya que en términos del artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias, conforme al cual debe valorarse, para tener por acreditados los actos anticipados de campaña, basta se difunda la imagen, o en su caso, expresiones, mensajes y en general todo aquello para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o propuestas para obtener el voto en la jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio oficial de las campañas electorales.
Es más, que del contenido de la propaganda denunciada, se advierte un llamado al voto de quien aspira ser Senador de la República por el Distrito Federal, aun cuando no se advierta literalmente o que se haga una promoción a una plataforma electoral, toda vez que dicha propaganda se identifica fácilmente por cualquier persona como propaganda de partidos y de candidatos que se encuentran compitiendo por un cargo de elección popular, lo que implica la evidente búsqueda del sufragio para el personaje promocionado.
En este orden de ideas, afirma el accionante, es inobjetable que la propaganda denunciada que estuvo colocada después del vencimiento del termino de precampaña, sí es violatoria de las disposiciones relativas a los actos de precampaña y campaña, al tener las características para ser considerada como actos anticipados de campaña, en tanto promueve un cargo político, como precandidato al Senado de la República por el Distrito Federal; una imagen, la del aspirante precandidato Víctor Hugo Lobo; y aparecen frases de campaña que tienden a llamar al voto; luego entonces los elementos personal, temporal y subjetivo están acreditados, lo cual es suficiente para revocar la resolución impugnada y sancionar al denunciado.
Al respecto agrega, que en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-68/2012 y acumulado, no se indica que necesariamente el elemento subjetivo tenga que ver con la promoción de una plataforma electoral o el llamado directo al voto -transcribe la parte conducente-.
CUARTO. Metodología. Para la mejor comprensión de las consideraciones que guían el sentido de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar la forma en que se abordarán los agravios expuestos por el actor.
En primer término, se estudiarán los agravios relacionados con la legalidad del Acuerdo CG92/2012, sustento de la resolución combatida. Enseguida, se abordará el examen de los restantes motivos de inconformidad, con los que se pretende demostrar que opuestamente a lo determinado por la autoridad electoral administrativa federal, se debe tener por acreditada la infracción denunciada.
QUINTO. Estudio de fondo. Conforme a la metodología precisada, se inicia con el análisis de los motivos de inconformidad identificados con los incisos a) y b) de la reseña que antecede, los cuales en concepto de este órgano jurisdiccional resultan inoperantes.
Del resumen precedente, se advierte que el actor combate el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, identificado con la clave CG92/2012, emitido por el citado órgano máximo de dirección el quince de febrero del dos mil doce, de manera particular, la norma Sexta del Primer punto de acuerdo, en que se estableció: “SEXTA. A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo, deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.”
Su impugnación la sustenta esencialmente, en que a) el Instituto Federal Electoral, extralimitó sus atribuciones y facultades al emitir el referido Acuerdo contrariando los artículos 212 y 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el reglamento aplicable, así como los criterios jurisdiccionales en materia de actos anticipados de campaña, toda vez que la ley de la materia no prevé la posibilidad y/o permiso para que los partidos y militantes puedan retirar su propaganda de precampaña hasta el primero de marzo del presente año; b) que el Consejo General omitió fundar y motivar el Acuerdo en cita, en lo tocante al plazo que estableció para el retiro de propaganda de precampaña - primero de marzo del dos mil doce- y, c) que si bien el acuerdo CG92/2012, fue confirmado por la Sala Superior en la ejecutoria emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-68/2012 y SUP-RAP- 70/2012, acumulados, en específico, la norma SEXTA del punto de acuerdo PRIMERO, adquiriendo el carácter de norma firme y vinculante, de cualquier forma no debe pasarse por alto que el criterio emitido se fijó sobre la base de la vulneración a los derechos de libertad de expresión y de difusión de propaganda electoral, mas nunca fue materia de análisis en función a si se vulneraba el principio de equidad.
Lo inoperante de tales planteamientos radica, en que la impugnación del multicitado Acuerdo es extemporánea, conforme con lo siguiente.
Como ha quedado expuesto en párrafos precedentes, el Acuerdo CG9272012, fue aprobado el quince de febrero del dos mil doce -aspecto no controvertido en este medio de defensa-.
Ahora bien, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el Secretario del Consejo General remitió copia certificada de los oficios SCG/1278/2012 y SCG/1608/2012, fechados los días seis y dieciséis de marzo pasado, respectivamente, dirigidos al Director del Diario Oficial de la Federación, en los que se solicita la publicación del mencionado Acuerdo, informando a su vez, que tal determinación fue publicada el quince de marzo de esta anualidad.
Luego, si de conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, es evidente que debe tenerse por notificado al accionante del Acuerdo CG92/2012, el dieciséis de marzo pasado.
En este orden de ideas, si el derecho para cuestionar un acto o resolución de la autoridad por parte de quien se sienta afectado por trastocar su esfera de derechos, por regla general, surge a partir de que tiene conocimiento, le es notificado, o se hace público a través de los medios previstos en la normatividad que lo regula, conforme a lo anterior, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia en cita, para oponerse a esa determinación transcurrió del diecisiete al veinte de marzo de la anualidad que transcurre.
De esta forma, si el accionante presentó la demanda del recurso de apelación el veintidós siguiente, es inconcuso que ello se hizo fuera del plazo legalmente previsto legalmente para esos efectos, lo que pone de relieve la extemporaneidad de la impugnación de esa determinación administrativa.
No es óbice a lo anterior, que la responsable al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012, el catorce de marzo anterior, esto es, un día antes de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo CG92/2012, hubiera aplicado la norma Sexta del Primer punto del Acuerdo mencionado, porque al haberse hecho pública tal determinación administrativa antes de que el recurrente tuviera conocimiento de la resolución emitida en dicho procedimiento, ello le obligaba a combatirla dentro del plazo legalmente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Enseguida, se procede al estudio del agravio identificado con el inciso c) del resumen inicial, el cual en concepto de esta Sala debe calificarse como infundado.
En dicho motivo de inconformidad el actor se queja medularmente, que tal como lo reconoce la responsable y según se desprende de la fe de hechos notarial que agregó a la denuncia, quedó demostrado que los días veinticuatro y veinticinco de febrero del presente año, el denunciado Victor Hugo Lobo Román continuaba desplegando actos de promoción de su imagen, mediante la colocación de lonas y mantas en distintas partes de la ciudad que anunciaban su candidatura a Senador por el Distrito Federal, aun cuando las precampañas fenecieron el quince del mes y año indicados.
Que no es óbice que en las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral administrativa, se haya hecho constar que al dos de marzo de dos mil doce, la propaganda de referencia ya no se encontraba colocada en los domicilios indicados en la denuncia, porque resulta ilegal que se haya apoyado en el Acuerdo CG92/2012 aprobado por el propio Consejo General el quince de febrero del dos mil doce.
En este orden de ideas, que la propaganda colocada después del quince de febrero de dos mil doce, posicionó mayor tiempo al denunciado que al resto de precandidatos, obteniendo así una ventaja indebida, circunstancias suficientes para que se hubiera sancionado a Victor Hugo Lobo Román.
Lo infundado del motivo de inconformidad en análisis, deviene de la circunstancia de que la permanencia de la propaganda de precampaña del referido ciudadano después del quince de febrero y hasta antes del dos de marzo del año en curso, en modo alguno puede considerarse que transgredió la normatividad en la materia, ya que como lo sostuvo la responsable en el acuerdo impugnado a través de este medio de defensa, tal conducta estuvo amparada en el plazo establecido en el diverso Acuerdo CG92/2012 emitido por el Consejo General, temporalidad que en modo alguno es violatoria de los principios y normatividad que rige la materia electoral.
De ahí que carezca de sustento lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que esta circunstancia se tradujo en un mayor posicionamiento del denunciado y, por tanto, que era de imponerse una sanción.
A lo anterior debe agregarse, que el denunciante de ninguna forma denunció la “colocación” de propaganda después del primero de marzo de 2012, circunstancia que traía como consecuencia un análisis a partir de una premisa distinta.
Así, las consideraciones que anteceden evidencian lo infundado del agravio en examen.
Por último, se procede al examen del motivo de inconformidad identificado con el inciso d), del resumen de agravios, el cual también es de calificarse como infundado con base en las siguientes consideraciones.
En este disenso, el apelante alega por una parte, que de lo considerado por la responsable a fojas 67 a 69 -se transcribe la parte conducente-, se advierte que hizo una indebida valoración de los elementos que configuran los actos anticipados de campaña, ya que contrariamente a lo señalado la propaganda electoral del precandidato Víctor Hugo Lobo Román, sí encuadra y acredita los elementos temporal, subjetivo y personal.
Básicamente, porque es absurdo que la responsable sostenga que no se actualizó el elemento subjetivo, por no promoverse plataforma electoral ni hacerse llamado al voto, ya que en términos del artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias, conforme al cual debe valorarse, para tener por acreditados los actos anticipados de campaña, basta se difunda la imagen, o en su caso, expresiones, mensajes y en general todo aquello para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o propuestas para obtener el voto en la jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio oficial de las campañas electorales.
Además, del contenido de la propaganda denunciada, se advierte un llamado al voto de quien aspira ser Senador de la República por el Distrito Federal, aun cuando ello no se advierta literalmente, o que se haga promoción a una plataforma electoral, toda vez que dicha propaganda se identifica fácilmente por cualquier persona como propaganda de partidos y de candidatos que se encuentran compitiendo por un cargo de elección popular, lo que implica la evidente búsqueda del sufragio para el personaje promocionado.
Así, afirma el accionante, es inobjetable que la propaganda denunciada que estuvo colocada después del vencimiento del termino de precampaña, sí es violatoria de las disposiciones relativas a los actos de precampaña y campaña, al tener las características para ser considerada como actos anticipados de campaña, en tanto promueve un cargo político, como precandidato al Senado de la República por el Distrito Federal; una imagen, la del aspirante precandidato Víctor Hugo Lobo; y aparecen frases de campaña que tienden a llamar al voto; luego entonces los elementos personal, temporal y subjetivo están acreditados, lo cual es suficiente para revocar la resolución impugnada y sancionar al denunciado.
Al respecto agrega, que en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-68/2012 y acumulado, no se indica que necesariamente el elemento subjetivo tenga que ver con la promoción de una plataforma electoral o el llamado directo al voto -transcribe la parte conducente-.
Antes de proceder al examen de los disensos en cuestión, es menester dejar establecido, que la responsable en relación con los elementos que deben acreditarse para estimar que se ha incurrido en actos anticipados de campaña, consideró lo siguiente:
a) En relación con el elemento personal, que debe tenerse por acreditado porque se trata de un ciudadano que tiene la calidad de precandidato, en este caso, al Senado de la República, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
b) En lo tocante al elemento subjetivo, que el hecho denunciado consiste en la colocación de mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones), en las que se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y corbata de colores, las palabras Víctor Hugo Lobo en rojo sobre un fondo blanco, y las palabras Precandidato a Senador, en negro sobre el mismo fondo blanco, un logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las palabras Pasión por la Ciudad.
Que en esa propaganda, no se advierte un llamado al voto, ni la presentación de una plataforma electoral, elementos que en caso de existir, serían los que darían lugar a la configuración de esta exigencia.
En este orden de ideas apuntó, que por lo que toca a la difusión de la imagen del precandidato, y al hecho que se ostente como tal, ello debe entenderse en el contexto de que se trata de propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.
c) En lo concerniente al elemento temporal, que si bien quedó acreditada la existencia de la propaganda denunciada durante los días veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso, tal circunstancia estaba amparada en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”.
A partir de lo anterior, y conforme a los agravios formulados, es evidente que no existe controversia respecto del elemento personal.
Asimismo, respecto del elemento temporal, lo sostenido por la responsable se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, tal como se puso de relieve en epígrafes precedentes, la temporalidad establecida por el Consejo General en el referido acuerdo es legal, de ahí que la circunstancia de que la propaganda de precampaña de Victor Hugo Lobo Román se encontrara colocada todavía durante los días veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso, en los lugares identificados en la denuncia, tal circunstancia en modo alguno es violatorio de la normatividad electoral.
Por tanto, la controversia se ciñe a determinar si lo razonado por la responsable en relación con el elemento subjetivo es conforme a derecho.
Así, lo infundado de los agravios encuentra sustento en lo siguiente.
En principio, debe decirse que resulta insuficiente para tener por acreditado el elemento subjetivo, que el accionante alegue a ese fin, que basta se difunda la imagen, o en su caso, expresiones, mensajes y en general todo aquello para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o propuestas para obtener el voto en la jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio oficial de las campañas electorales.
Tal conclusión encuentra apoyo, en la circunstancia de que con tales expresiones, se deja de enfrentar directamente lo aducido por la responsable, teniendo en cuenta que esta consideró que los elementos a que aduce el recurrente, en sí mismos, no acreditan tal exigencia, debido a que no se advierte en la propaganda de precampaña un llamado al voto, ni la presentación de una plataforma electoral, componentes que de contenerse serían los que podrían actualizar el elemento subjetivo.
De esta forma, era necesario que el apelante expusiera razones que demostraran que en oposición a lo resuelto, si se advierte un llamado al voto o se difunde una plataforma electoral, mas aun cuando la responsable señaló que la difusión de la imagen del precandidato, y el hecho que se ostentara como tal, debía entenderse en el contexto de la propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.
De otra parte, también carece de sustento que la propaganda de precampaña de Victor Hugo Lobo Román, valorada en términos de lo dispuesto en el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias, es suficiente para tener por justificado el elemento subjetivo, más aun cuando en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-68/2012 y acumulado, no se indica que necesariamente el elemento subjetivo tenga que ver con la promoción de una plataforma electoral o el llamado directo al voto.
El artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, define a los actos anticipados de campaña como:
“…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.”
En relación con la previsión que antecede, si bien como lo señala el recurrente, en la ejecutoria emitida en el medio de defensa arriba indicado, esta Sala señaló que:
“Al concluir la período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y alguna el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones, en los términos en que se señala en el acuerdo CG92/2012 y como lo disponen los artículos 342 y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”,
También es cierto que el accionante incurre en una inexacta intelección de lo sostenido por este órgano jurisdiccional.
Esto es así, porque de la consideración que antecede, se desprende que la propaganda de precampaña puede adquirir la calidad de propaganda de campaña, cuando concluya la fase de referencia, empero, cuando ésta permanece colocada durante el plazo otorgado por la autoridad electoral administrativa federal para retirarse, entonces, es inconcuso que el simple fenecimiento de la etapa de precampañas en automático no la torna como propaganda de campaña, porque sigue instalada al amparo de en un plazo legalmente autorizado por la autoridad competente, cuya determinación se ha estimado conforme a derecho.
Luego entonces, para tener por actualizado el elemento subjetivo, y estar en condiciones de establecer que se han realizado actos anticipados de campaña, era necesario que el actor pusiera de manifiesto, sin que así lo haya hecho, que la propaganda colocada tenía otro fin diverso a aquél para el que fue ubicada, si se tiene en cuenta que en términos del artículo 212, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por el propio código y el que señale la convocatoria que expidan los partidos políticos, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
En este orden de ideas, la sola permanencia de la propaganda de precampaña durante los días veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso en los lugares hechos del conocimiento de la autoridad electoral administrativa, fechas que quedan en el plazo establecido por la autoridad electoral, contrariamente a lo que señala el apelante, justifican el elemento subjetivo.
Por tanto, igualmente carece de sustento lo alegado por el recurrente, cuando alega que es inobjetable que la propaganda denunciada al estar colocada después del vencimiento del termino de precampaña, es violatoria de las disposiciones relativas a los actos de precampaña y campaña, y que por tal motivo al promover un cargo político -precandidato al Senado de la República por el Distrito Federal-; una imagen, -del aspirante precandidato Víctor Hugo Lobo-; y aparecer las frases que tienden a llamar al voto; luego entonces los elementos personal, temporal y subjetivo están acreditados, porque como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes la consideración de la responsable resultó ajustada a derecho.
Consecuentemente, al haberse desestimados por infundados los agravios formulados por Erick Humberto Menéndez Valdivia, lo conducente es confirmar el Acuerdo CG151/2012 relativo a la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ERICK HUMBERTO MENÉNDEZ VALDIVIA, EN CONTRA DEL C. VICTOR HUGO LOBO ROMÁN, PRECANDIDATO AL SENADO DE LA REPUBLICA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL PROPIO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012”, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de marzo de dos mil doce.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo CG151/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de marzo de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/EHMV/CG/051/PEF/128/2012
Notifíquese, personalmente al apelante y al tercero interesado, en los domicilios señalados en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por correo electrónico, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad devuélvase la documentación atinente a la responsable y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |